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CSDJ - F11001010200020130167601ADJUNTA20131203164007-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130167601ADJUNTA20131203164007-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha. Registro de proyecto el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110010102000201301676 01

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (Maritza del Carmen Blanquicett López) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, en las decisiones de fechas 10 y 12 de julio de 2013, mediante las cuales se resolvió la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el cónyuge de la actora. 1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica. SUCESO FÁCTICO MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTINEZ presentó demanda de tutela en contra de las decisiones de primera y segunda instancia dentro de una acción de Hábeas Corpus, para que se le protejan los derechos

fundamentales de defensa material y técnica, debido proceso, dignidad humana, real y efectivo acceso a la administración de justicia, libertad personal y derecho de petición. Lo anterior cn miras a lograr que el Juez Constitucional revocara las sentencias y conceda la libertad de la actora. De manera subsidiaria, deprecó la actora, se decrete la nulidad de las decisiones, en razón a la carencia de competencia de la Juez de primera instancia por encontrarse impedida y del Juez de segunda, igualmente por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura no es el superior funcional de la Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal. Controvierte las decisiones argumentando la presentación de una vía de hecho por defecto procesal absoluto en la medida que el Juez de los Palmitos no resolvió la petición de libertad dentro de los 3 días siguientes a la solicitud, a pesar de que la prueba determinaba la procedencia de la libertad en atención al escrito de acusación, en el cual no se le hicieron cargos por todos los delitos imputados en la audiencia preliminar y esa había sido la base para imponer la medida de aseguramiento. En relación con las causales de procedencia de la acción de amparo en contra de providencias judiciales, expuso que existe por contera defecto procedimental absoluto, el cual se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Advirtió que la Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Corozal, no dio trámite a la impugnación interpuesta por su cónyuge y ni siquiera hizo referencia a la misma, al momento de resolver el recurso de alzada propuesto por ella.

Manifestó que existe defecto orgánico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente de competencia para ello. Por otra parte, afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria no es competente para conocer de las impugnaciones de las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuos del Circuito. En consecuencia sostuvo que el competente era la Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo distrito. Lo que motiva ese defecto orgánico latente, evidente y contrario a la ley. Y finamente alegó violación directa de la Constitución, pues se le vulneraron sus garantías fundamentales, como son el derecho de defensa material y técnica, derecho de petición, debido proceso, dignidad humana, real y efectivo acceso a la administración de justicia y la libertad personal. ACTUACIÓN PROCESAL -. La Sala Superior remitió la presente demanda de tutela para que fuera conocida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre -Sala Disciplinaria-2. 2 Fls. 133 y 134 -. Correspondió el conocimiento a la Magistrada Maritza Blanquicett López quien se declaró impedida, teniendo en cuenta que había proferido decisión de segunda instancia en el asunto constitucional3. -. Mediante auto de 08 de agosto del 2013, se ordenó el sorteo de un conjuez para la resolución del impedimento presentado, el cual fue declarado fundado en Sala del 12 de agosto de 2013.4 -. Con auto del mismo día 12 de agosto se admitió la tutela y se ordenó notificar a las partes5.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

-. La Doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT Magistrada de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. (fls. 162 a 168). En oportunidad procesal presentó escrito respecto de los hechos de la demanda, solicitando no tutelar los derechos invocados por no ser procedente, en atención a que la competencia para resolver en segunda instancia tiene fundamento en la Ley 1095 de 2006, Estatutaria de la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, que facultó al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar durante todos los días y las 24 horas la atención de las demandas referidas con esta actuación y remite fotocopia del Acuerdo No.PSAA07-3972 del 13 de marzo de 2007 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus. 3 Fls. 140 – 142. 4 Fls. 149 y 150. 5 Fls. 151 y 152. Así mismo, anexó copia del acuerdo PSA-CSJS018 del 30 de abril de 2013 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Sucre estableció los turnos para atender la acción de Hábeas Corpus entre el 1 de mayo al 31 de agosto de 2013. -. La Doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, en oportunidad procesal respondió la demanda y manifestó que no se declaró impedida porque al decidir en segunda instancia lo relacionado con el proceso penal, sí había solicitado su separación del asunto, requerimiento que había sido declarado infundado por el Tribunal.

Así las cosas y por los términos tan limitados, que tiene la Acción de Hábeas Corpus, resolvió sin proponer el impedimento. No obstante lo anterior, reconoció la existencia de la causal del artículo 2 de la ley 1095 de 2006 que establece el impedimento cuando el funcionario hubiese conocido con antelación la actuación judicial. Sobre la decisión, sostuvo que no se concedió el derecho porque el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia no se podía aplicar en el caso en la medida que la Corte otorgó la libertad, en esa ocasión, porque la causal alegada era el vencimiento de los términos para el inicio del juicio oral, en tanto que en esta ocasión lo que se pedía era revocatoria de una medida de aseguramiento, sin que hubiese certeza de que el juez de control de garantías necesariamente había de revocar concediendo la libertad, que es un hecho superado porque la audiencia se realizó el 26 de julio y el Juzgado de Garantías negó la revocatoria de la medida. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 21 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y resolvió negar la tutela de los derechos solicitados por la ciudadana MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTINEZ, de conformidad con los siguientes argumentos: Frente al requisito según el cual, en la acción de tutela en contra de providencias judiciales se deben identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, dijo la primera instancia: “No se cumple el presente requisito porque la demanda de tutela está orientada a que se realice un juicio de corrección sobre las decisiones de primera y segunda instancia, y lo que la Corte Constitucional ha determinado es que, en una demanda de amparo en contra de una providencia judicial el juicio que se hace es de validez, para lo cual se exige por la complejidad del asunto un mínimo de ponderación técnica jurídica por parte del demandante que es diferente a una alegación para valoración probatoria en el trámite de las instancias ordinarias. Adicional a lo anterior la demandante MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTINEZ tuvo la oportunidad durante la primera instancia de manifestarle a la Juez el impedimento en el que estaba incursa por haber conocido el asunto en oportunidad anterior y sin embargo guardo silencio, no como recusación sino en cumplimiento de lo reglado en la sentencia C-187-06. No significa lo antes dicho que la causal de impedimento tenga connotación en este asunto para la procedencia de la tutela. Igualmente durante el trámite de la segunda instancia contó con oportunidad para manifestar la falta de competencia de la magistrada, lo que confirma que se acude al Juez de Amparo Constitucional como instancia alternativa para plantear nuevo debate jurídico probatorio”. Posteriormente, sostuvo: “Al no verificarse el cumplimento de todos los requisitos generales, como lo ordena la Corte Constitucional no es procedente abordar el estudio de los presuntos defectos planteados como requisitos especiales, sin embargo la sala considera para ahondar en

garantías de las partes comprometidas abordar el estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales”. Frente al cargo de defecto orgánico, sostuvo el a quo: “No se configura el defecto orgánico respecto a la competencia de los falladores de primera y segunda instancia, porque tal y como lo establece la Corte Constitucional la causal es calificada en la medida que la CARENCIA DE COMPETENCIA DEBE SER ABSOLUTA y en el caso de la señora Juez Segunda Promiscua del Circuito la falta de competencia se le censura por el hecho de no haberse declarado impedida para decidir el asunto por haber tenido conocimiento de los hechos en oportunidad anterior. Es decir aquí solo se está debatiendo la competencia de la funcionaria, pero no se ha demostrado que es totalmente irrazonable que la juez haya decidido el asunto en la medida que la Constitución, la ley y la jurisprudencia de manera”. Para finalmente, concluir: “Lo expuesto permite concluir que las funcionarias que decidieron el Hábeas Corpus en primera y segunda instancia Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal y Magistrada de la Sala Disciplinaria respectivamente, no incurrieron en actuaciones u omisiones configuradoras de defectos que permitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como consecuencia se negará la tutela de los derechos solicitados por la ciudadana MÓNICA PATRICIA GRILLO

MARTINEZ”.

DE LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por la accionante, reiteró básicamente todos los argumentos invocados en el escrito tutelar, solicitando declarar la

procedencia del amparo y conceder la libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si las decisiones judiciales relacionadas con la resolución de la Acción de Hábeas Corpus presentadas para la protección de la libertad de la señora MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, vulneraron, o no, sus derechos fundamentales de defensa material y técnica, debido proceso, dignidad humana, real y efectivo acceso a la administración de justicia a la libertad personal y derecho de petición. En este sentido, es necesario realizar algunas consideraciones generales sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión del caso concreto. Test de Procedibilidad. -. Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. Tal requisito se cumple en el caso de estudio en tanto, la ciudadana MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ considera vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, defensa técnica y material y debido proceso, dentro de un proceso de Hábeas Corpus, mecanismo especial

consagrado en la Carta para la protección del Derecho Fundamental de la Libertad. -. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. Sobre este punto es necesario plantear dos escenarios diversos: el primero de ellos, orientado a que la esencia de la acción de amparo está orientada al logro de la libertad personal. Sobre este punto es forzoso reconocer por parte de esta Colegiatura que mantiene la accionante, aún dentro de proceso penal, los mecanismos y herramientas propias del derecho procesal punitivo, que le permiten garantizar los derechos y postulados constitucionales, razón por la cual no procedería la tutela en este contexto. El segundo, entendiendo que la acción constitucional deprecada no busca directamente la libertad, sino el resarcimiento de los derechos presuntamente vulnerados en el trámite de la acción de Hábeas Corpus, evento en el cual, sí procede el conocimiento por parte del juez constitucional, pues ya están agotadas las instancias que otorga la ley y alega la accionante, que la vulneración se dio precisamente durante el trámite de las mismas y contra dichas decisiones, no procede recurso alguno. -. Inmediatez. Observa esta Colegiatura que tal requisito se cumple, en tanto la demanda de tutela se presentó dentro de lo que la Corte Constitucional ha definido como un “término razonable”, pues la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de Hábeas Corpus es del 12 de julio de 2013 y la acción de amparo se presenta el 15 del mismo mes y año. -. Que la irregularidad procesal haya tenido un efecto decisivo o

determinante en la sentencia. En principio y según lo alegado por la actora, tal requisito se cumple, pues lo que invoca es precisamente la violación al Juez Natural, pues afirma, que quienes profirieron las decisiones dentro de la acción de Hábeas Corpus, carecían por completo de competencia. En primera instancia, por estar obligada a declararse impedida y en segunda, pues la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que profirió el fallo, no es superior funcional del Juzgado Segundo del Promiscuo del Circuito de Corozal. -. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Considera esta Colegiatura que si bien los hechos alegados en sede de tutela, no fueron debatidos dentro del Hábeas Corpus, esto se dio, por cuanto fue en esta misma acción en la que se sucedieron los eventos que la actora califica como trasgresores de sus derechos fundamentales, así las cosas esta Sala da como superado este requisito. Al verificarse el cumplimento de todos los requisitos generales, como lo ordena la Corte Constitucional, es procedente abordar el estudio de fondo de los presuntos defectos planteados como requisitos especiales. Breve caracterización del defecto procedimental, frente a las alegaciones de la accionante. Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la

consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Como puede verse, las citadas cláusulas de derecho fundamental establecen diversas garantías que se complementan entre sí. Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al derecho material. La solución a esta tensión se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas. En atención a lo expuesto, como regla general, el defecto procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha considerado que puede producirse por un exceso ritual manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Defecto procedimental absoluto. Se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto6), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido7 afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede

producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia8 y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 6 Ver sentencia T-996 de 2003. 7 Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen

todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002). 8 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. Derecho al debido proceso. Consiste en la observancia del conjunto de principios, normas y trámites que regulan las diferentes actuaciones tendientes a resolver las diversas causas y conflictos jurídicos. La Corte Constitucional ha sostenido que esta figura es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho de defensa9 pues, en efecto, las decisiones que tomen las autoridades encargadas de dirimir tales contiendas deben ser adoptadas con fundamento en las reglas preexistentes que les dan la competencia para ello, y que señalan cuáles son los procedimientos que deben seguirse, para contar con unos parámetros ciertos con base en los cuales se pueda ejercer la defensa. De esta forma, “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta

concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. 10 Correlativo al deber de acatamiento de los principios y las reglas procedimentales, se encuentra el derecho fundamental que tiene toda persona a que tales formas sean observadas cuando se vea involucrada en cualquier tipo de actuación, ya sea judicial o administrativa, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución. En este sentido, “las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos 9 Sentencia T-416 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Sentencia C-214/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" .11 Así pues, se respeta el debido proceso cuando se cumple con los requerimientos y las exigencias propias de cada juicio, necesarias para garantizar el derecho material que está de por medio. De igual forma, se tiene que el artículo 29 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es entonces, el principio del JUEZ NATURAL, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso, consistente en que la autoridad a la que se

somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. Ciertamente, “… el derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (…) es consustancial al juez natural que previamente se defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.”12 En este orden de ideas, el desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno 11

Sentencia T-073 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte Constitucional ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso13.

Lo anterior en consideración a que actuar en contravía de la garantía del Juez Natural, es simplemente desconocer que a la accionante le asistían derechos propios de ser respetados en aras de la igualdad que les asiste a las partes en controversia.

El Caso Concreto Para el acaso que nos ocupa la accionante manifiesta que las decisiones judiciales relacionadas con su acción de Hábeas Corpus desconocieron garantías constitucionales y, en esa medida, configuraron sendas causales generales y especiales de procedibilidad por defecto orgánico, defecto material y violación directa de la Constitución, que habilitan la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales de defensa material y técnica, debido proceso, dignidad humana, real y efectivo acceso a la administración de justicia a la libertad personal y derecho de petición. Al respecto, resulta claro para esta Sala que, tal como lo expresó el juez de instancia, la peticionaria plantea concretamente una controversia sobre la competencia que tuvo la Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 13 Ibidem. Sucre, al resolver en primera y segunda instancia de la acción de Hábeas Corpus en la cual le negaron la libertad, sin tener competencia para ello. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por la actora, contra la decisión de primera instancia en esta acción de tutela, emitida el 21 de agosto hogaño por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que negó la pretensión tutelar de la señora MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, quien cuestiona las decisiones del 10 y 12 de julio del presente año, emitida por la Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal y la Magistrada MARITZA DEL CARMEN

BLANQUICETT LÓPEZ, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ocasión de la impugnación que presentó en acción de Hábeas Corpus, que igualmente le fue negada tal pretensión de libertad. Sobre este punto procede la Sala a verificar la validez de las actuaciones realizadas tanto en primera como en segunda instancia dentro del trámite de Hábeas Corpus. En relación con la actuación de la Jueza Promiscua Segunda del Circuito de Corozal, considera esta Colegiatura, que si bien la citada funcionaria, debió declararse impedida para conocer de la acción constitucional que definiría la libertad de la señora GRILLO MARTINEZ, tal y como ella misma lo plasmó en su respuesta, por cuanto había conocido previamente del procedimiento judicial que dio origen a la interposición de la acción, también es cierto que la decisión que emitió goza de plena validez, pues era competente para conocer en primera instancia la acción constitucional, además no pesaba en su contra recusación y no había manifestado su impedimento y por tanto no podía, bajo otra circunstancia, apartarse de la toma de la decisión sometida a su conocimiento. Por lo tanto, al haber actuado estando aparentemente impedida, no anula la decisión dictada en el Hábeas Corpus, aunque sí podría constituir falta disciplinaria, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, razón por la cual se confirmará la compulsa de copias a fin de que se investigue la conducta de la operadora Judicial, ordenada por el a quo. En suma, en relación con la decisión de primera instancia, no encuentra esta

Sala ninguna vulneración a derechos fundamentales y por tanto, frente a este cargo específico, no prospera la acción propuesta. No ocurre lo mismo con la decisión de segunda instancia dictada al interior de la Acción de Hábeas Corpus, por la doctora Maritza del Carmen Blanquicett López, encontrando demostrado, no solamente lo alegado por la actora en el sentido de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no es superior funcional de la Jueza Promiscua del Circuito que falló en primera instancia la acción. Sino que además, de conformidad con el diseño constitucional y estatutario de la Rama Judicial y de las diversas jurisdicciones, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País, son Jueces de primera instancia. Así las cosas, a pesar de ser un cuerpo colegiado y de encontrarse jerárquicamente a la altura de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, se trata de una Corporación que surte la primera instancia en los proceso de su conocimiento, incluso en las Acciones de Hábeas Corpus, pues si bien, la citada Ley 1095 de 2006, consagra que “Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público” (art. 2°), también lo es que facultó al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar un sistema de turnos judiciales para tal efecto (art. 3°) y en cumplimiento de dicha facultad, se expidió el Acuerdo No. PSAA07-3972 del 13 de marzo de 2007, por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue reglamentado para ese Distrito Judicial por el Acuerdo PSA-CSJS 018 del 30 de abril de 2013, que expresamente enlista a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en “primera instancia”. Al respecto dijo la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad, C187 de 2006: “En cuanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano superior de la jurisdicción creada mediante el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición. Resulta evidente que,

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