CSDJ - F11001010200020130167700ADJUNTA20140210101602-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130167700ADJUNTA20140210101602-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301677 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 005 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN,
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias la queja presentada por el señor Hernán Ramírez Nossa, según la cual en el Tribunal Administrativo de Santander, se advierte una demora excesiva en la devolución de la Acción de Reparación Directa radicada con el número 2000-02639-01 de Luz Marina Cáceres contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que se dictó sentencia el 5 de octubre de 2012 y para el 30 de abril de 2013 –fecha de la queja-, no se había remitido al Juzgado a quo, a pesar de haber presentado varias solicitudes en tal sentido, siendo la última el 14 de marzo. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de agosto 12 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo
desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, informó que el expediente de autos fue devuelto en abril de 2013 al Juzgado de origen y aclaró que esa dependencia “empezó a funcionar el 4 de septiembre de 2012, y en atención al cúmulo de trabajo para el mes de Marzo de 2013, previa reunión con los Honorables Magistrados, se tomó la decisión por parte de los Despachos de apoyar la Secretaría con el personal de estos, toda vez que el trámite de la ejecutoria se encontraba en mora…”2. - Se acreditó la condición funcional del denunciado, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88.201.795 y desempeña el cargo de Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander desde el 5 de marzo de 2012 a la actualidad3. - El funcionario indagado se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias4 y presentó sus descargos solicitando el archivo de 1 Folios 19-21 2 Folios 31 a 35 3 Folios 39 a 42 4 Folio 50 las mismas, en atención a que “si bien en el caso en concreto, se presentó una demora en el envío del proceso 2000-2639-01 al Juzgado de origen, la referida actuación se encuentra justificada, por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander –Sala Otros asuntos, tramita todos los procesos de los tres Despachos que componen la Sala, y cumple las órdenes impartidas en las sentencias y autos, con tal (sic) dos oficiales mayores, uno
de los cuales se encuentra asignado para la atención al público, recepción y archivo de memoriales, y el segundo a dar trámite y cumplimiento de las decisiones generadas por los Despachos; es decir, si existió algún retraso o demora en el envío del expediente 2000-2639-01 al Juzgado de Origen, este obedeció a las circunstancias indicadas anteriormente, y no a la falta de voluntad o incumplimiento del deber de cada uno de los empleados públicos vinculados al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander…”5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Folios 51 a 54 6Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria, veamos: - El 5 de octubre de 2012, la Subsección del Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, emitió sentencia de segunda instancia al interior de la Acción de Reparación Directa promovida por la señora Luz Marina Correa Cáceres contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, revocando la decisión de primera instancia, declarando a las demandadas responsables de los perjuicios causados y las condenó a pagar a la demandante la suma de 400 s.m.l.m.v., entre otras condenas. - El 30 de abril de 2013, el señor Hernán Ramírez Nossa, presentó queja en contra de los Magistrados del citado Tribunal, por cuanto a pesar de haber sido notificada dicha decisión mediante edicto del 23 de enero de ese año, el expediente no había sido devuelto al Juzgado de primera instancia. Acercándose a la Secretaría del Tribunal en repetidas ocasiones en busca de información, sin que hubiese sido posible la remisión, razón por la cual, por escrito, solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo. - El expediente fue remitido al Juzgado de primera instancia el 26 de abril de 2013. Así las cosas, en primer lugar debe indicarse que en el numeral sexto de la providencia de segunda instancia, se dispuso: “una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar,
DEVUÉLVASE el expediente para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de San Gil, permanentes y en Descongestión que estén operando en el sistema escritural, a fin de que se surta el trámite procesal que corresponda”. Es decir, el funcionario judicial indagado en la providencia dictada, ordenó la devolución del expediente al Juzgado a quo, una vez la misma cobrara ejecutoria, y el hecho de que dicho trámite no se hubiese surtido oportunamente, no es del resorte del citado Magistrado y menos aún de sus compañeros de Sala, quienes no solo dictaron la sentencia de segunda instancia, sino que además, ordenaron surtir tal remisión. Así las cosas, ciertamente existió un retardo en la remisión del expediente al Juzgado de primera instancia, pues la sentencia fue dictada el 5 de octubre de 2012 y tal hecho ocurrió el 26 de abril de 2013, sin embargo el mismo no puede ser imputado al funcionario aquí indagado pues el expediente no estuvo a su cargo durante el interregno imputado, sino a cargo de la Secretaría de la Corporación, en la que se confió el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, incluido, se itera, la devolución del expediente a la primera instancia. Luego entonces, en el caso sub examine, el Magistrado a cargo, confió en la debida actuación de sus empleados, como suele ocurrir en la mayoría de Despachos Judiciales, donde el titular no puede asumir ni realizar todas las tareas que allí se presentan y por eso divide el trabajo entre sus dependientes, confiando en que lo van a realizar correctamente. Y es que para el buen funcionamiento de los Despachos Judiciales, es
necesario que tanto el titular como los empleados que allí laboran, desempeñen cabalmente las funciones a ellos asignadas. Tema sobre el que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos: “Es aquí donde la Sala encuentra, y en ello comparte la tesis del Tribunal de Popayán, la convergencia del principio de confianza, pues dada la actividad desplegada por un Fiscal, compleja por demás, es meridianamente entendible que haya delegado la posibilidad de recibir documentos a sus subalternos, de sellar los recibidos, de archivar o almacenar información, por ejemplo, cosa que no puede confundirse con la delegación para adoptar determinaciones propias de la órbita funcional, que no es el caso como erradamente lo asegura el recurrente. Es decir, el Fiscal estaba en todo el derecho de confiar en que la información que se recibiera por Secretaría se la harían llegar, lo que al no haberse hecho así, no puede trasladarse indiscriminadamente esa responsabilidad a título de simple juicio de reproche objetivo… Esto no quiere decir que el fiscal quede libre de su deber de cuidado, de supervigilancia de todo lo que suceda en su despacho, pues dada una juiciosa labor de supervisión y control a los servidores que laboran para la Fiscalía bien ha podido detectar la situación anómala presentada y que propició una cierta dilación y retardo en la actividad judicial, sin embargo ello no da pie a un reproche penal pues precisamente el delito de prevaricato, bien sea en su modalidad activa u omisiva, se destaca por ser sancionable cuando puede deducirse el dolo y no cuando por
negligencia o falta al deber de cuidado se ocasiona el suceso trascendente”8. Tal principio de confianza resulta aplicable en el sub examine, pues no puede reprocharse disciplinariamente al Magistrado ponente que tramitó y resolvió la acción de reparación directa de autos, no haber remitido el expediente oportunamente al inferior, una vez el fallo dictado cobró ejecutoria, pues dicha labor le correspondía y había sido confiada a los empleados de la Secretaría, de quienes presume hacen el trabajo adecuadamente y aunque los Jueces y Magistrados deben ejercer función de vigilancia y control sobre 8 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de octubre de 2006. Rad. 20.160. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. sus empleados, debido al alto volumen de expedientes tramitados, exigir un seguimiento acucioso a cada uno de tales asuntos, implicaría que en aras de la verificación del cumplimiento de los requisitos, se desatienda la instrucción y sustanciación de los otros. No obstante lo anterior, una vez el aquí quejoso allegó memorial al funcionario indagado poniéndole de presente tal mora, éste procedió a requerir a los empleados de la Secretaría sobre dicha situación, logrando que el expediente fuese remitido al Juzgado de origen. En consecuencia, en aplicación de lo normado en los artículos 739, 16410 y el 21011 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras consideraciones. Teniendo en cuenta, lo señalado anteriormente, y ante la presunta responsabilidad de los empleados de la Secretaría en remitir
a primera instancia, la la Acción de Reparación Directa promovida por la señora Luz Marina Correa Cáceres contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se ordena compulsar copias ante la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo. 9 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 10 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, conforme a lo expuesto
en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: COMPULSAR las copias dispuestas en el acápite de Otras consideraciones, por las razones allí consignadas.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial