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CSDJ - F11001010200020130167900ADJUNTA20130904110151-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130167900ADJUNTA20130904110151-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de agosto de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301679 00

Aprobado Según Acta No. 67 de la misma fecha Referencia: Se inhibe de iniciar investigación disciplinaria ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la expedición de copias ordenada por la PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA contra los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES Mediante auto calendado 31 de mayo del año 20131, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, ordenó remitir las copias expedidas por la Procuraduría Regional del mismo 1 Fls. 50 - 52. Cuaderno original. departamento, en las cuales, se pone de presente la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta. En el auto remitido por parte de la Procuraduría Regional de la Guajira, se señaló respecto de los funcionarios, que estos profirieron el 21 de abril de 1951, providencia mediante la cual “(…) se dijo que las minas carboníferas del Cerrejón son de propiedad privada (comunidad del Cerrejón) con la cual se benefician quienes hoy se usufructúan de la explotación”2. Se afirmó además, que “(…) la copia del fallo de 1951, se elevó a escritura

pública en el año 1990 en la Notaría Segunda de Santa Marta a pesar de la falta de requisitos; que la copia está reproducida y autenticada por la Notaría Tercera de Santa Marta a pesar de la irregularidad (…)”3. Con ocasión de lo anterior, la Procuraduría Regional de la Guajira, se inhibió de iniciar acción disciplinaria por haber ocurrido los hechos hace mucho más de cincuenta (50) años, y ordenó la expedición de copias a esta Superioridad, para lo que se considerara pertinente. CONSIDERACIONES I.Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la 2 Fls. 2 -3. Cuaderno original. 3 Fls. 3 Cuaderno original. Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Falta disciplinaria investigada Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que los Magistrados del Tribunal

Superior de Bucaramanga pudieron incurrir en falta disciplinaria al proferir providencia el 21 de abril de 1951, por medio de la cual “(…) se dijo que las minas carboníferas del Cerrejón son de propiedad privada (comunidad del Cerrejón) con la cual se benefician quienes hoy se usufructúan de la explotación”4. III.Caso Concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción allegados a la actuación, especialmente de las copias expedidas por la Procuraduría Regional de la Guajira, de entrada debe esta 4 Fls. 2 -3. Cuaderno original. Superioridad afirmar que los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, tuvieron ocurrencia el 21 de abril de 1951. Así las cosas, encuentra esta Sala que la acción disciplinaria caducó el 20 de abril de 1956, en armonía con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a

partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. En relación con el fenómeno jurídico de la caducidad la Corte Constitucional5 ha afirmado, que “[l]a caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social “(…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.”. 5 Sentencia C401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido ha conceptuado el Consejo de Estado6 al aseverar que “(…) la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad (…)”. Así las cosas, y previo al pronunciamiento a emitir, la Sala entra a precisar que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia

sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En consecuencia, en consideración a las circunstancias de tiempo en torno a las cuales se originó el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria, esto es su ocurrencia hace casi cincuenta (50) años, no le 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia proferida al interior del proceso radicado con el número 41001233100020050053201(18214) el 10 de febrero de 2011. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. queda una posibilidad distinta a esta Corporación que inhibirse de iniciar investigación disciplinaria a favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, no sin antes aclarar que el expediente objeto de pronunciamiento ingresó al despacho del suscrito 22 de julio de 2013, fecha en la cual la acción disciplinaria tenía casi cincuenta (50) años de haber caducado. Tal decisión, se tomará en armonía con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala:

ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”. Así pues, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, esta Corporación se inhibirá de dar apertura a investigación disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA alguna contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, en relación con la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Regional de la Guajira. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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