CSDJ - F11001010200020130168100ADJUNTA20130729124822-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130168100ADJUNTA20130729124822-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301681 00
Registro: 26-7-2013
Magistrado Ponente: Dr.: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 059 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, Guajira y el Resguardo Indígena Wayuu Caicemapa, de la misma población, con ocasión del proceso adelantado contra el señor EUGENIO EPINAYU GONZÁLEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, consagrado en el artículo 208 del Código Penal, bajo la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 2 del artículo 211 ibídem1. ANTECEDENTES 1 Modificado por la Ley 1236 de 2008 articulo 4. De acuerdo a la información allegada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, Guajira, convocó a audiencia2 de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra el señor EUGENIO EPINAYU GONZÁLEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en tanto según acusación de la Fiscalía
Seccional 01 de Fonseca, Guajira, según el material probatorio recaudado, se estableció que el sindicado abusaba de la niña X, desde cuando ella tenía 12 años, sin importarle que ésta además ser menor de edad, era su nieta. Señala el Fiscal en su acusación3, que la noticia se conoció porque empezaron los comentarios en la institución educativa de la menor, a quien sus compañeros le decían que ella “hacía cositas con su abuelo”. Asunto que fue puesto en conocimiento de los funcionarios del ICBF a quienes la menor efectivamente les confirmó que esa situación se presentaba desde que ella tenía 12 años y que pasaba casi todos los días.
TRÁMITE PROCESAL
1. El 29 de mayo de 20134 el Fiscal 001 Seccional de Fonseca, Guajira, hizo solicitud de audiencia preliminar contra EUGENIO EPINAYU GONZÁLEZ, como presunto autor del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, advirtiendo que vulneró el derecho a la libertad integridad y formación sexual de la menor de 12 años, aprovechándose de la confianza que ésta le tenía por su condición de profesor del colegio donde ella estudiaba.
2. El 29 de mayo de 20135, el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Distracción, Guajira, asumió la competencia del asunto, asignado por reparto 2 Folio 5 C.O 3 CD de la audiencia preliminar 4 Folios 3 a 4 C.O 5 Folio 5 C.O y fijó fecha el mismo 29 de mayo para realizar audiencia6 de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento contra el señor EPINAYU GONZÁLEZ.
3. Se anexó manuscrito7 (sin fecha) del señor JHON JAIRO SOLANO GONZÁLEZ, Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Caicemapa, del Municipio de Distracción, Guajira, en el que solicita al Juez del Conocimiento remita el caso a su comunidad para adelantar las diligencias por competencia, en atención a las siguientes consideraciones: Señalan que son personas capacitadas a través de un cargo y detenido proceso de enseñanza y aprendizaje, por muchos años, con la misión que permite conocer, saber y ejercer la normatividad ancestral, definida en la Ley. Precisan que el principio de justicia y el ejercicio de la autoridad tradicional de su comunidad, son el carácter y la competencia tradicional que poseen. Advirtieron que efectivos del CTI ingresaron a su territorio indígena sin aviso previo, desconociendo las autoridades tradicionales que representa su autoridad indígena, que es a quienes corresponde conocer y ventilar las situaciones que ocurran dentro dicha comunidad. Precisa de la ilegalidad de la captura del señor EUGENIO EPINAYU GONZÁLEZ, a quien se capturo desconociendo las normas de las que goza esta jurisdicción, entre ellas la ley 89 de 1980, sobre representación legal de las entidades territoriales indígenas, así como la ley 21 de 1991, que conoce sobre los pueblos en los cuales tenemos derecho a se nos respete nuestra integridad. 4.- Mediante escrito8 del 6 de febrero de 2013, la Coordinadora del Grupo de
Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, certificó la existencia del mencionado 6 Folio 5 C:o 7 Folio 6 C.O 8 Folio 7 C.O cabildo y que efectivamente su Gobernador o Representante Legal es el señor JHON JAIRO SOLANO GONZÁLEZ. 5.- El citado gobernador indígena presentó certificación en la que consta que el imputado señor EUGENIO EPINAYU GONZÁLEZ, es miembro de dicha comunidad aborigen. 6.- La defensa del acusado, en la audiencia de acusación del día 29 de mayo de 20139, solicitó al Juez de conocimiento se declare incompetente para conocer del presente proceso, en tanto que la posible víctima y el acusado pertenecen al Resguardo Indígena Wayuu Caicemapa, del Municipio de Distracción, Guajira, el presente asunto debe ser enviado a las autoridades Arhuacas para su conocimiento. 7.- El juzgado del conocimiento, en la mencionada audiencia declaró la legalidad de la captura del sindicado, aprobó la imputación hecha por la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y ordenó el envío de las presentes diligencias a esta Superioridad para que defina lo relacionado con la autoridad competente que deba continuar con este proceso, entre otras determinaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para
9 Folios 11 a 14 C.O CD de la audiencia del 28 de agosto dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, Guajira y el Resguardo Indígena Wayuu Caicemapa, la misma población, con ocasión del proceso adelantado contra el señor EUGENIO EPINAYU GONZÁLEZ por el delito acto sexual abusivo con menor de 14 años. Conflictos de Jurisdicción en Materia Penal.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general,
exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”10.
Lo anterior implicaba que se hacía forzoso para efectos de dirimirlo, la plena verificación de la existencia de un pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, para el caso que nos ocupa la indígena y la ordinaria. Habiéndose preceptuado en el asunto que concita actualmente la atención de la Sala manifestación expresa tanto del representante de la jurisdicción indígena como el representante de la jurisdicción ordinaria, se procede a examinar el tema propuesto. Es así que, quedó demostrado que el presunto actuar del imputado, se realizó en el Municipio de Fonseca, Guajira y se le acusa de aprovecharse de su condición de familiaridad para acceder a la niña en hechos que venían sucediendo desde que ella tenía 12 años, según logró establecer la Fiscalía
Seccional que opera en dicha población, siendo investigado por el delito de acto sexual en menor de 14 años, agravado en virtud de la confianza y el vínculo de consanguinidad con ella, por ser su abuelo paterno. Problema Jurídico 10 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. En el asunto objeto de fijar la ley del proceso, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, de que delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) Pueden las Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” ; y el de la Soberanía, consagrado en el artículo 3º, cuando pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y organización del aparato judicial?; una vez resuelto los anteriores interrogantes
o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a saber: iii) Si, en atención al presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, del que es acusado el señor EUGENIO EPINAYU GONZÁLEZ, esta persona debe ser investigada por la Jurisdicción Penal Ordinaria o la Indígena, representadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción – la Guajira y el Resguardo Indígena Wayuu Caicemapa, de la misma población. Sea entonces oportuno y pertinente delimitar un gran problema que ha venido alcanzando y denotando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de la sociedad Colombiana, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado un indígena colombiano; en tanto que, si bien es cierto la Constitución Política de 1991, en su artículo 246, frente a ello se refirió en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7° que señala expresamente lo siguiente: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural
de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado Democrático, Social de Derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Artículo 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la etnia dominante en la sociedad mayoritaria11. 11 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Ello explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En atención a tales presupuestos, se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con
aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo12, pero, esa competencia no puede rebasar ni sobreponer la justicia Colombiana o aquella de la mayoría del pueblo Colombiano, en tanto que, la cultura aborigen, la posesión de una cosmovisión y unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado Colombiano o el de la misma seguridad institucional del Estado, en tanto que la democracia y el Estado social del Derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el Sistema de Justicia Nacional y hasta Internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y 12 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 leyes de la república, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles que ocurren bajo su jurisdicción, pero, como se verá y desarrollará en el segundo de los problemas jurídicos planteados, esta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a aquellos asuntos que afecten su entorno socio cultural13 en el de sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se reglamente la materia.
No obstante, cuando el comportamiento delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponderá al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano. 13 Quién aquí oficia como Magistrado Ponente, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellados, es decir, aquellos que admiten desistimiento. Así lo ha expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado
11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma
sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite hacer las precisiones que anteceden, en tanto en dicha providencia en relación a este concepto manifestó lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias"3. El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las políticas de los referidos poderes públicos. Y, diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto. La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización
territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación.” Partiendo de todas estas premisas y principios, es claro que todos los ciudadanos colombianos hacen parte del Estado Colombiano, llámense indígenas, negros, mestizos o blancos, hombres, mujeres o niños, y por ende estamos sometidos a esa soberanía nacional que está representada en el Estado Colombiano, ente creado por el pacto social al cual nos hemos sometido desde nuestro nacimiento mismo, para que seamos regulados en sociedad, por esa estructura organizada que garantice la convivencia pacífica y armónica de un pueblo como el nuestro. En virtud a ello, esa soberanía nunca ha sido delegada en materia jurisdiccional a ningún pueblo o etnia que exista en nuestro país, lo cual implica que la función jurisdiccional que ejercen los pueblos indígenas a través de sus autoridades, dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, no pueden desconocer esa soberanía nacional constituida por el respeto a la constitución y a la ley, es
decir, no se puede pretender, que desde esa prerrogativa funcional se construya impunidad en materia penal en Colombia, y, la delincuencia organizada utilice a los pueblos indígenas para vulnerar y desconocer los bienes jurídicos tutelados regulados en el código penal, en tanto esa delincuencia organizada sabe y conoce que las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena son totalmente diferentes y más benignas que las consagradas en el ordenamiento sustantivo punitivo colombiano. Se torna entonces no solo peligroso, sino que se atenta contra la seguridad del mismo Estado Colombiano, abrir la brecha para que la función jurisdiccional indígena conozca, investigue y sancione toda clase de ilícitos, cuando de antemano se parte y se conoce que en la jurisdicción indígena su capacidad punitiva y hasta carcelaria es absolutamente limitada y busca otros objetivos diferentes a la jurisdicción ordinaria, lo cual no sólo lograría enviar un mensaje equivocada a la comunidad colombiana, sino que vuelve muy vulnerables a ese mismo pueblo indígena en tanto sería objetivo y caldo de cultivo de las organizaciones delincuenciales de poder, para a través de ellos realizar y organizar toda clase de ilícitos que desde su ideación se sabría que quedarían en la más cruda y aberrante impunidad. En ese sentido, no se podría desconocer que sus autoridades jurisdiccionales quedarían a merced de esas organizaciones o grupos delincuenciales de poder al margen de la ley; pues, ellas mismas se resisten a que el Estado Colombiano les garantice con sus Fuerzas Militares y de Policía, la protección de sus pueblos, como ocurrió en pasado reciente en el departamento del
Cauca. Por ello, no podemos permitir que se estigmatice al pueblo indígena colombiano y menos a sus autoridades que cumplen una función jurisdiccional; por el contrario, debe ser objeto del Estado la especial protección de esas comunidades, de esas costumbres y de esa cosmovisión, para que sus principios y valores no se vean permeados por la influencia de esos factores exógenos que los distorsionen, desequilibren o erradiquen del entorno natural aborigen; el Estado debe a todas luces propender para que esos pueblos puedan estar aislados de esa contaminación e inversión axiológica a la que pueden ser sometidos por la delincuencia organizada. Precisamente, creemos que la Corte Constitucional, teniendo en mente tan loables y excelsos propósitos, en virtud de la sentencia T – 617 DE 2010, así discurrió: “(I) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (II) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [IVconcluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales,
especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”. (Resaltado y negrillas fuera de texto). Lo anterior busca indudablemente, proteger a la comunidad indígena colombiana para que no se vea afectada -como en efecto lo pretenden hacer-, por esas fuerzas al margen de la ley, garantizando su supervivencia y el respeto por sus usos, costumbres y cosmovisión, tal como lo ha pregonado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Sin embargo, dichas supervivencia y respeto, se predica en doble vía, del grupo minoritario por la cultura de la mayoría, como de ésta hacia aquella. En ese sentido, las dos deben amoldarse y acatar los principios fundantes de nuestro Estado social de Derecho. Deviene entonces, que la jurisdicción indígena debe tener un marco normativo mínimo que garantice la eficacia de tales valores. Viéndose limitada en su ejercicio por ellos. En otros términos no puede prevalecer si la conducta objeto pasible de juzgamiento atenta contra la dignidad humana, los derechos de género, el principio de legalidad y dosificación punitiva, el mismo pluralismo jurídico, la diversidad étnica y el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Así mismo, será inaplicable si sus procedimientos para el juzgamiento implican ultraje, tortura o humillación. Otro tanto debe adverarse si desconoce el derecho a la defensa y los derechos de reparación integral de las víctimas. En igual sentido si las sanciones impuestas violan el principio de legalidad, con
penas privativas de la libertad exorbitantes o irrisorias o impliquen destierro, prisión perpetua o confiscación (art. 34 carta política). De esta manera han quedado resueltos los dos primeros problemas jurídicos, y a partir de esa solución, entra la Sala a resolver el tercero de ellos, que tiene que ver con qué jurisdicción se le asigna el conocimiento, investigación y juzgamiento de la conducta desplegada por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, del que es acusado el señor EUGENIO EPINAYU GONZÁLEZ, en tanto está planteado conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Indígena, representada la primera por el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción – la Guajira y la segunda por el Resguardo Indígena Wayuu Caicemapa, de la misma población. Está demostrado en el plenario que el comportamiento del imputado al parecer venía ocurriendo desde varios meses atrás, cuando la niña tenía 12 años (no se precisa la fecha de ocurrencia y la edad de la menor), y a él se le acusa de realizar actuaciones contra la libertad, integridad y formación sexual de la niña presuntamente abusada, investigación que se inició por denuncias de varias personas, entre ellas, profesores de la institución educativa y miembros de la comunidad donde habita la menor, entre ellos, la señora LEDINE PÉREZ ROJAS, según manifestó la Fiscalía, que solicitó al Juez Promiscuo Municipal14 de Distracción, Guajira, celebrará audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida 14 Folio 3 C.O
de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Igualmente, las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Wayuu Caicemapa, del Municipio de Distracción, Guajira, representados por el señor JHON JAIRO SALINAS GONZÁLEZ, reclamaron la competencia del Cabildo Indígena a su cargo para conocer de la presente actuación. Para dirimir el conflicto planteado, es pertinente circunscribir el ámbito de la jurisdicción indígena, conforme a las reglas, principios y valores arriba señalados, al resolver los dos primeros problemas jurídicos, los cuales no son necesarios repetirlos en esta oportunidad. Ha Señalado la Corte Constitucional que el fuero indígena se integra por los siguientes elementos, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y esencialmente lo dispuesto en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: Elemento personal: es el que establece que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y c
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