CSDJ - F11001010200020130168200ADJUNTA20130823124403-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130168200ADJUNTA20130823124403-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, ANTIOQUIA, y la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor NICOLAS JOVANNY MUÑOZ contra la E.S.E SAN JUAN DE DIOS LA
CEJA –ANTIOQUIA-.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201301682-00 (8349-16) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA (ANTIOQUIA) y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, con ocasión de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el señor NICOLAS
JOVANNY MUÑOZ POSADA contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS LA CEJAANTIOQUIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor NICOLAS JOVANNY MUÑOZ a través de apoderado judicial presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LA CEJA –ANTIOQUIA-, con el objeto de “(…) declare la nulidad del acto administrativo ficto, consistente en el silencio negativo de la ESE al reconocimiento y pago de las primas de mitad de año dejadas de pagar a mi mandante”, y a su vez, condenar a la accionada al pago de las prestaciones legales dejadas de percibir desde el año 2009 hasta la fecha que termine el proceso. (fls. 1-5 c.o) 2.- Sometidas a reparto las diligencias, le correspondieron al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, el cual mediante auto del 29 de mayo de 2013 resolvió declararse incompetente para conocer el asunto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de la Ceja Antioquia, motivando lo anterior en los siguientes argumentos “(…) observa el despacho, que la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LA CEJA, hace parte de los hospitales del Departamento de Antioquia que según la ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, declarada nula, dejaron de ser de naturaleza pública y pasaron a ser de naturaleza privada,(…) así las cosas, según lo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmado
por el H. Consejo de Estado, para el caso que nos ocupa, la ESE SAN JUAN DE DIOS LA CEJA, retomó nuevamente su calidad de ente privado, toda vez que su constitución fue realizada por aportes de particulares”. (fls. 24-25 c.o.). 3.- Como consecuencia de lo anterior, conoció del asunto el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja Antioquia, quien mediante auto del 05 de julio de 2013, profirió pronunciamiento considerando lo siguiente: “(…) es de observar, que el petitorio de la demanda está encaminado a la declaratoria de nulidad y posterior restablecimiento de derechos que se originó en el silencio administrativo negativo de la entidad demandada, ante la solicitud de cancelar las primas de servicios correspondientes al mes de junio por los años 2009 a 2013, indexar dichas sumas, reajustar las prestaciones legales y dar cumplimiento a algunas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. Se entiende entonces que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de Jurisdicción para conocer del presente asunto, pues tal controversia solo es posible dirimirla al Juez de lo Contencioso Administrativo, quien de acuerdo a lo normado en la ley 1437 de 2011 conocerá de las controversias que se presenten entre las entidades del estado y los particulares (…)”. Por lo anterior, se declaró incompetente para conocer del asunto por falta de jurisdicción, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 3134 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que
enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia
social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial del señor NICOLAS JOVANNY MUÑOZ POSADA, en contra E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LA CEJAANTIOQUIA, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, consistente en el silencio negativo de la ESE al reconocimiento y pago de las primas de mitad
de año dejadas de pagar al primero de los mencionados, y a su vez, condenar a la accionada al pago de las prestaciones legales dejadas de percibir desde el año 2009 hasta la fecha que termine el proceso. De las pretensiones del demandante se tiene en el presente litigio que éste se originó por las pretensiones de índole laboral reclamadas por el actor, razón por la cual se revisaran las normas de competencia de las jurisdicciones en controversia, a saber: Teniendo en cuenta la demanda originaria del presente conflicto, ésta se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –
DANE –.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.” Por lo anterior, se considera oportuno revisar lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señalando en la Jurisdicción Ordinaria,
en sus especialidades: laboral y de seguridad social la competencia para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define sin lugar a dudas uno de los litigios de competencia del juez ordinario. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente establecer la calidad jurídica de la misma, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo, y que en el presente caso, se deben tener en cuenta los argumentos esbozados por el Juez Administrativo, despacho judicial que planteó su falta de competencia en razón a la calidad de entidad privada de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS LA CEJAANTIOQUIA.
Lo anterior, en razón a la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, en cuyo artículo 1, definió la naturaleza jurídica de un extenso número de hospitales, entre los cuales se encontraba la accionada. Esto no trajo mayor complicaciones, sino hasta el 2010, fecha en la cual el Consejo de Estado dentro del expediente 199601523-01, Ponencia de la doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, despacho judicial que anuló parcialmente el numeral primero de dicha Ordenanza. El Alto Tribunal de lo Contencioso ratificó la falta de competencia de las Asambleas Departamentales para cambiar la naturaleza jurídica de las entidades que al momento de su creación y constitución, estaban
plenamente definidos, pues dicha facultad solamente opera en los eventos en que alguna entidad de salud no la tuviera plenamente establecida, razón por la cual y previa verificación de los documentos de creación del hospital se observó que éste fue creado como entidad particular. Con lo anterior, la Sala encuentra acertadas las explicaciones del Juez Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, pues la norma que definía como una E.S.E. a la accionada, fue nulitada por dicha jurisdicción, resaltando su naturaleza privada, dejando sin fundamento alguno lo manifestado por la Jurisdicción Ordinaria. Importa destacar, que mediante la presente providencia se recoge la postura presentada en el radicado 110010102000201201378-00 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ aprobado en Sala No. 51 del 21 de julio de 2012, en razón al reciente conocimiento de esta Sala, del pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado en sesión del 2 de diciembre 2010, Consejera Ponente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, con radicado 199601523-01, toda vez que derogó el artículo 1° de la Ordenanza No.44 del de 16 de diciembre de 1994, en la cual se definía la naturaleza jurídica de un listado de hospitales, en los cuales se encontraba E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LA CEJAANTIOQUIA, pues observó el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que las Asambleas no tienen la competencia para variar la naturaleza jurídica de entidades de patrimonio privado, convirtiéndolas en públicas.
En suma, y en razón a lo anteriormente relacionado el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia, a quien se le asignará el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, ANTIOQUIA, y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, ANTIOQUIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial