CSDJ - F11001010200020130168300ADJUNTA20130809123457-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130168300ADJUNTA20130809123457-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301683 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado CivilLaboral del Circuito de la Ceja –
Antioquia.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora Luz Marina Gómez Echeverri, contra el Hospital San Juan de Dios del municipio
de La Ceja – Antioquia.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO de La Ceja – Antioquia, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora LUZ MARINA GÓMEZ ECHEVERRI, a través de apoderado judicial, contra el Hospital San Juan de Dios del municipio de La Ceja - Antioquia.
HECHOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Hechos. La señora LUZ MARINA GÓMEZ ECHEVERRI, a través de apoderado judicial, el día 23 mayo de 2013, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Hospital San Juan de Dios de La Ceja - Antioquia, cuya pretensión es: “PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto, consistente en el silencio negativo de la ESE al reconocimiento y pago de las primas de mitad de año dejadas de pagar a mi mandante desde el mes de Julio de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Y las que se vayan causando en el transcurso del proceso. SEGUNDA: Se condene a la ESE HOSPITAL LA CEJA (Ant.), al pago de las primas legales de mitad de año dejadas de pagar desde el mes de Julio de 2009, 2010, 2011, 2012 y las que se vayan causando en el transcurso del proceso, a favor de nuestra mandante. TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reajuste de las prestaciones legales, a partir del año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta la fecha de la Sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA: Que se ordene la indexación de las sumas a condenar, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 178 del
C.C.A” (fl.1 c.o. Sic para lo transcrito.- Resalta la Sala). La petición data del data del 14 de octubre de 2010 (fls.6-10 c.o) Trámite y razones de las jurisdicciones. Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el acta individual de reparto del 23 de mayo de 2013, la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fue asignada al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, donde por auto del día 31 del mismo mes y año, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Civil Laboral de la Ceja – Antioquia. Para el efecto, el juez administrativo trajo a colación la Ordenanza N° 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, de la cual dijo que el artículo 1°, había sido declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, en cuanto a la definición
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA como pública la naturaleza privada de los Hospitales aludidos en ese acto, a más de
asegurarse que la Duma – Asamblea, no tenía competencia para cambiar la naturaleza jurídica de los mismos, por cuanto el artículo 35 de la Ley 60 de 1993 y los artículos 4 y 9 del Decreto 739 de 1991, únicamente la habilitaba para definir la naturaleza jurídica de las entidades que prestaban servicios de salud cuando no estuviera determinada y dichos entes de salud estaban claramente definidos como privados conforme a las resoluciones expedidas por la misma Gobernación donde les reconoció personería, con anterioridad a la ordenanza, entonces, demandada. Previno que esa sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado, en decisión del 2 de diciembre de 2010 M.P. María Claudia Rojas Lasso, significando que el Hospital San Juan de Dios de La Ceja – Antioquia, aquí demandado, figuraba en aquella lista, luego el competente para conocer el proceso era el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de aquella localidad, donde se había presentado la demanda inicialmente (fls.27-28 c.o.). El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, una vez fue recibido el proceso, por auto del 17 de junio de 2013, declaró la falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, al observar que se trataba de reclamaciones de acreencias laborales y de conformidad con el artículo 11 del Código Procedimiento Laboral, el competente era el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o donde se hubiese surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del
demandante, máxime que cuando en los lugares donde no haya juez laboral del circuito, debía conocer el respectivo juez del circuito en lo civil, como en este caso. Precisó que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, los jueces laborales de circuito, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA instancia de todos los demás. Y donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil (fl.30 c.o.) Razones del Juzgado Civil – Laboral del Circuito de La Ceja – Antioquia, por auto del 5 de julio de 2013, hizo lo propio y declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la regencia, entonces, estimó que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, era el competente para seguir conociendo el asunto, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, ordenó la remisión de la causa al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir el conflicto
negativo surgido entre jurisdicciones. Así la cosas, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de la Ceja Antioquia, después de hacer un análisis sobre la naturaleza jurídica del Hospital de San Juan de Dios de esa municipalidad, precisó que de lo dicho por el Juez de la Jurisdicción Administrativa, se extraía que con fundamento en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2010 se había anulado parcialmente el artículo 1 de la Ordenanza N°44 del 16 de diciembre de 1994 - Asamblea de Antioquia, empero en el presente caso, podía sostenerse que en principio, la naturaleza de los hospitales contemplados en ese acto administrativo, dentro de los cuales estaba ese Hospital, es en esencia privada, no podía pasarse por alto que tal declaratoria no abarcó los acuerdos expedidos por los Concejos Municipales, a través de los cuales se reestructuraron aquellos Hospitales como Empresas Sociales del Estado, tal cual lo indicó el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en las decisiones citadas. Precisó también que si bien la nulidad afectaba al artículo 1 de la Ordenanza N° 44 de 1994, no era extensible a los acuerdos mencionados, en consecuencia, dichos actos se encontraban revestidos de la presunción de legalidad y solo podían ser declarados
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA nulos si eran atacados judicialmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurría con el Acuerdo N° 022 de 1994, por el cual se reestructuró el Hospital San Juan de Dios de La Ceja – Antioquia, como Empresa Social del Estado – E.S.E, no había sido objeto de reproche judicial, y en consecuencia se encuentra incólume; entonces, mal se haría darle trato de entidad de carácter particular.
Finalmente fue enfático en afirmar que el petitorio de la demanda estaba encaminado a la declaratoria de nulidad y posterior restablecimiento de derechos que se originó en el silencio administrativo negativo de la entidad demandada, ante la solicitud de cancelar las primas de servicio correspondientes al mes de junio por los años 2009 a 2013, indexar dichas sumas, reajustar las prestaciones legales y dar cumplimiento a algunas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carecía de jurisdicción para conocer del asunto (fls.32-36 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA la ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO de La Ceja – Antioquia, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora LUZ MARINA GÓMEZ ECHEVERRI, a través de apoderado judicial, contra el Hospital San Juan de Dios del municipio de La Ceja – Antioquia, “PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto, consistente en el silencio negativo de la ESE al reconocimiento y pago de las primas de mitad de año dejadas de pagar a mi mandante desde el mes de Julio de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y las que se vayan causando en el transcurso del proceso. SEGUNDA: Se condene a la ESE HOSPITAL LA CEJA (Ant.), al pago de las primas legales de mitad de año dejadas de pagar desde el mes de Julio de 2009,2010,2011,2012 Y las que se vayan causando en el
transcurso del proceso, a favor de nuestra mandante. TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reajuste de las prestaciones legales, a partir del año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta la fecha de la Sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA: Que se ordene la indexación de las sumas a condenar, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 178 del C.C.A” (fl.1 c.o. Sic para lo transcrito.- Resalta la Sala). data del 14 de octubre de 2010 (fls.6-10 c.o). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO de La Ceja – Antioquia, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora LUZ MARINA GÓMEZ ECHEVERRI, a través de apoderado judicial, contra el Hospital San Juan de Dios del municipio de La Ceja – Antioquia). Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que las directivas del Hospital San Juan de Dios de La Ceja – Antioquia, omitieron dar respuesta a la solicitud que hiciera la señora Luz Marina Gómez Echeverri, sobre el pago de las primas de mitad de año, dejadas de pagar desde el mes de julio de 2009 al 2013, que data del 14 de octubre de 2010 (fls.6-10 c.o), tan es así que se acudió a la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 108 Judicial I de Medellín – Antioquia, la que fue fallida (fls.1824 c.o.) y el actor ahora pretende a través de la acción de nulidad, se declare nulo ese
acto administrativo ficto, por el silencio administrativo negativo, en cuestión. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Luz Marina Gómez Echeverri, a través de apoderado lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de las directivas del Hospital San Juan de Dios de La Ceja - Antioquia, sobre la solicitud hecha por aquella el día 14 de octubre de 2010 (fls.6-10 c.o) para el pago de las primas de mitad de año, dejadas de cancelar desde el mes de julio de 2009 al 2013,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA trayendo para el efecto como fundamento de derecho el artículo 86 del otrora Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, 1 año antes de la interposición de la presente demanda, por lo que la acción pretendida debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa, como lo enseña la norma, veamos: “Ley 1437 de 2011. (…) “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, en curso, a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en
ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, también está prevista allí 138, es más la acción pretendida – la de la reparación, previa la nulidad del acto ficto o presunto, igualmente se contiene allí. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el
inciso segundo del artículo anterior. (…) (…) Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011.Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por la señora LUZ MARINA GÓMEZ ECHEVERRI, a través de apoderado judicial el 23 mayo de 2013, cuya pretensión es: “PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto, consistente en el silencio negativo de la ESE al
reconocimiento y pago de las primas de mitad de año dejadas de paga a mi mandante desde el mes de Julio de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Y las que se vayan causando en el transcurso del proceso. SEGUNDA: Se condene a la ESE HOSPITAL LA CEJA (Ant.), al pago de las primas legales de mitad de año dejadas de pagar desde el mes de Julio de 2009, 2010, 2011, 2012 y las que se vayan causando en el transcurso del proceso, a favor de nuestra mandante. TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se orden el reajuste de las prestaciones legales, a partir del año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta la fecha de la Sentencia que ponga fin al
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA proceso. CUARTA: Que se ordene la indexación de las sumas a condenar, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 178 del C.C.A” (fl. 1 c.o. - Sic para lo transcrito. - Resalta la Sala).
La petición data del 14 de octubre de 2010 (fls.6-10 c.o), le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es una acto ficto o presunto derivado de un silencio administrativo negativo cuya nulidad
se pretende. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M. P. Julia Emma Garzón de Gómez – Radicado N° 110010102000201201378-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién
corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”.
De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año
2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…)”.
Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO de La Ceja – Antioquia, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora LUZ MARINA GÓMEZ ECHEVERRI, a través de apoderado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA judicial, contra el Hospital San Juan de Dios del municipio de La Ceja - Antioquia, conforme a las consideraciones expuestas.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO de La Ceja – Antioquia, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora LUZ MARINA GÓMEZ ECHEVERRI, a través de apoderado judicial, contra el Hospital San Juan de Dios del municipio de La Ceja - Antioquia, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, conforme a las
consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CIVIL – LABORAL de La Ceja – Antioquia, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301683 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc