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CSDJ - F11001010200020130168400ADJUNTA20130814150936-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130168400ADJUNTA20130814150936-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301684 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la formulación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor HÉCTOR ARCÁNGEL CHARRY GALVÁN,

contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el apoderado judicial del señor Héctor Arcángel Charry Galván1, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio número SAC2012EE14401 de fecha 18 de octubre de 2012, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima2, por medio del cual se negó el reconocimiento y

pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías, según lo establece la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por concepto de mora establecida en la Ley 1071 de 2006, reconocidas por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca mediante Resolución N° 02161 del 28 de mayo de 2012.3 Al ser sometida a reparto judicial las presentes diligencias, correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Ibagué y mediante auto de 31 de mayo 2013.4 El Despacho se declaró incompetente para conocer del presente asunto, toda 1 Ver folios 1 y siguientes del cuaderno principal. 2 Ver folio 12 del cuaderno principal 3 Ver folio 14 del cuaderno principal. 4 Ver folio 30 del cuaderno principal. vez que argumentó que el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que niega el derecho a la indemnización moratoria en el pago de cesantías es el juez laboral, al considerar que existe certeza del derecho, y el petente no alega inconformidad alguna con la decisión que en sede administrativa otorgó el derecho a las cesantías, por cuanto lo que se pretende es el pago de la indemnización.5En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la Oficina de Reparto para que el asunto fuera asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.6 De otro lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito al recibir las presentes

diligencias, mediante auto adiado el 3 de julio de 2013 manifestó que carece de competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera al ser un libelo que tiene pretensiones en sede contenciosa administrativa, le corresponde por ley avocar conocimiento al Juez Administrativo. Trabado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones Contenciosa Administrativa y Ordinaria laboral, el Juez 3 Laboral del Circuito de Ibagué ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad a fin de dirimir el presente conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Ver folio 31 del cuaderno principal. 6 Ver folio 33 y 34 del cuaderno principal. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y la Ordinaria Laboral, representado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del

conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada mediante apoderado, por el señor Héctor Arcángel Charry Galván. Asimismo, debe precisarse que la demanda fue promovida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, legislación que entró a regir el 2 de julio de 2012, siendo la demanda presentada el día 26 de abril de 2013, razón por la cual se resolverá el presente conflicto de competencias bajo la égida de la norma ejusdem. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. interpuesta con el fin que se declaré la nulidad del acto administrativo Número SAC2012EE14401, proferido por La Secretaría de Educación

Departamental del Tolima, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante resolución 02161 del 28 de mayo de 2013. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante acto administrativo 2161 de 28 de mayo del 2012. Sin embargo, teniendo en cuenta el derecho de petición impetrado por el señor Héctor Arcángel Charry Galván, 10 respecto del cual obtuvo respuesta negativa, a su solicitud de pago de la sanción moratoria se estaría ante la discusión de la legalidad de la expedición dicho acto, infiriéndose que necesariamente implica ser examinado en sede contencioso administrativa. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado11, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la 10 Ver folios 10 y siguientes del cuaderno principal. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de

abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe

impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) En igual sentido, sobre el tema bajo estudio, esta Superioridad en reciente ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, ha señalado: “(…) se concluye como la intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos (…) mediante los cuales presuntamente se negó el pago perseguido, y como consecuencia de tal declaración, se le reconociera y pagara la sanción moratoria pretendida. (…) considera esta Corporación, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el reconocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento impetrada por la señora NELLY ZAPATA MEZU, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011” (…)12 (Sic a lo transcrito) Descendiendo al caso en concreto, del libelo demandatorio se desprende que el mismo va dirigido a la jurisdicción contenciosa administrativa, formulando en el libelo petitorio las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, previa solicitud realizada a la administración pública, en la cual, sin ánimo de ir más allá de la funciones como juez de solución de conflictos de competencias entre jurisdicciones, se observa que 12 Ver Expediente 11001010200020131336-00 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez., en Sala de 10 de julio de 2013. el apoderado agotó el requisito de procedibilidad, esto es la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial para Asuntos Administrativos 13

para efectos de demandar en sede contenciosa administrativa, 14 según dispone la ley 640 de 2001, en su artículo 37. Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del citado asunto, en razón a la naturaleza del medio de control, prevista en el artículo 138 del el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. En conclusión, considerando que la legislación nacional dispuso como jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias a la Contencioso Administrativa, será ésta la llamada a pronunciarse frente a la pretensión de anulación el acto administrativo No. SAC2012EE14401, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago la sanción moratoria, por pago retardado de las cesantías otorgadas mediante Resolución N° 1841 del 22 de julio de 2010 al demandante, esta Colegiatura dispondrá el envío del caso in examine al Juez 2 Administrativo del Circuito de Ibagué, siguiendo los derroteros conceptuales arriba desarrollados, pues repárese que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para ordenar la nulidad 13 Ver folio 12 del cuaderno principal. 14 Ver folio 12 del cuaderno principal.

de actos administrativos expedidos por la administración, como es el caso en concreto. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor HÉCTOR ARCÁNGEL CHARRY GALVÁN, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301684-00 Aprobado en Sala No. 60 del 31 de julio de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, no comparto la argumentación para tomarse dicha decisión, en cuanto se trae como respaldo de la tesis planteada en la providencia, sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se hace referencia al pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Lo anterior, por cuanto esta Colegiatura como Órgano investido por la Constitución, para dirimir los conflictos de jurisdicciones, ha sido prolífica sobre el tema objeto de estudio, estableciendo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entratándose de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, y como consecuencia de tal declaración, se reconozca y pague a los accionantes, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías. En efecto, la Sala ha señalado que el acto administrativo (en este caso el Oficio No. SAC2012EE14401 expedido por la Secretaría de Educación del

Tolima), que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor HÉCTOR ARCANGEL CHARRY GALVÁN, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, vigente para el día 19 de junio de 2013, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 ejusdem), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi

salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con (13 – 12 – 13 – 12 – 13 – 37) - 12 – 12 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201301684 00

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 060 del 31 de julio de 2013 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Héctor Arcangel Charry Galván contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante que si bien el medio de control elegido por el apoderado de ésta fue el de la nulidad y restablecimiento del derecho, en esencia lo pretendido es el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 02161 del 28 de mayo de 2013, sin que sea atribuible a los sujetos procesales valerse de las acciones para escoger la Jurisdicción competente, pues ello se encuentra previsto en la Ley, y en tal virtud, el Juez del conflicto

debe prestar atención en punto de la finalidad perseguida al activar el aparato judicial, como en el presente caso, donde se persigue el cobro de una obligación de fuente legal. Así las cosas, por tratarse de un caso análogo, a continuación se citan aquellas consideraciones que motivaron la providencia proferida por esta misma Sala el 10 de abril de 2013, dentro del proceso No. 110010102000201202782 00: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 1907 del 30 de mayo de 2012, mediante la cual se le reconoció por concepto de cesantías, la suma de $58.753.496 y comprobante de pago en efectivo de la entidad financiera BBVA cuya observación No. 2 señala como fecha de pago, el 3 de septiembre de 2012. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación

Departamental del Huila, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de Ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda considerarse que se trata de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 200615, estimó el pago de un día 15 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las

jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la Ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el día 26 de septiembre de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué Jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la Jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien estima la competencia en la justicia contenciosa administrativa por lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, viene esta Colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo (ver providencia emitida con ocasión del radicado 110010102000201202235 - 00 aprobado el 10 de octubre de 2012): “En el asunto sub exámine, a la demanda se aportaron las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el ascenso en el escalafón y se canceló la diferencia salarial por dicho ascenso o lo que se llamó el costo acumulado, por lo tanto, los intereses que pudo generar esa mora dada a partir del reconocimiento, es asunto que bien puede tramitarse por vía ejecutiva, en tanto

los perjuicios se tasan anticipadamente por la propia ley. No se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento del ascenso en el escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho y cancelada la diferencia salarial por ese hecho, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos

“derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: - Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dineros en forma concreta; - sus sentencias debidamente ejecutoriadas; - los contratos, documentos en que consten sus

garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación específica, pero exigible a cargo de la autoridad administrativa respectiva. No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditare la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se haya planteado nuevos ejecutivos en el artículo 197 (sic) diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero

conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia”. Así las cosas, bien debe prec

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