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CSDJ - F11001010200020130168500ADJUNTA20140423172812-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130168500ADJUNTA20140423172812-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301685 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora

Olimpia Marsiglia Polo, contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia a la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora1, procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora Olimpia Marsiglia Polo, a través de apoderado judicial, contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. HECHOS 1 Sala N° 022 del 27 de marzo de 2014

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301685 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Hechos. La señora OLIMPIA MARSIGLIA POLO, interpuso a través de apoderado judicial, el día 19 de marzo de 2013, ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E, con el fin de que se declare nulo el acto administrativo GHM No. 1685 del 29 de agosto de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales a la demandante y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada, previa declaratoria de la existencia del contrato realidad, a pagar dichos valores.

Fundamenta sus pretensiones, entre otras razones, al considerar que “entre el Hospital Meissen II Nivel E.S.E y la doctora Olimpia Marsiglia Polo, se ha dado una relación legal y reglamentaria de facto, que no de derecho, en vista de la realidad que superó la ausencia de formalismos, esto es, que se encubrió la verdadera vinculación laboral que no contractual de la trabajadora bajo la modalidad de la sui generis forma contractual (hibrido no concebido legalmente de “contrato de arrendamiento de servicios.” (Sic a lo transcrito) PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA Este despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer de la

mencionada demanda, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 155 de la Ley 1437 sancionada en 2011, a partir del cual concluyó: “Teniendo en cuenta el Oficio GHM No. 1685 del 29 de Agosto de 2012, expedido por el Gerente del Hospital Meissen II Nivel ESE, se observa que la señora OLIMPIA MARSIGLIA POLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.724.482 expedida en Barranquilla, suscribió varios contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado, según se evidencia a folio 15 del expediente, donde se logra inferir que su relación laboral con la entidad demandada fue mediante contrato.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301685 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En virtud a ello se establece que la (sic) señora OLIMPIA MARSIGLIA POLO, le es aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, pues no se encuentra dentro de las excepciones de que trata el artículo 279 de la misma. … teniendo en cuenta la calidad de trabajador de la señora OLIMPIA MARSIGLIA POLO, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, según lo prescribe el artículo 1° de la ley 712 de 2001…”2

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, al considerar: “… Que conforme el numeral 2° del artículo 155 del C.P.A.C.A., los jueces Administrativos conocerán en Primera Instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. Revisado el proceso se observa que la demandante señora OLIMPIA MARSIGLIA POLO, prestó sus servicios para el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E en calidad de Contratista como MÉDICO AUDITORA hecho 3.4 de la demanda, es por lo que se repone el auto y se procede dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia y ordenar la remisión del presente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA para que dirima el conflicto de competencias...”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se 2 Fol. 155 C. O 3 Fol. 161 C. O

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora Olimpia Marsiglia Polo, a través de apoderado judicial, contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E, por medio de la cual busca que se declare la nulidad del acto administrativo GHM No. 1685 expedido el 29 de agosto de 2012 por el Gerente de la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales a la parte actora. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora Olimpia Marsiglia Polo, a través de apoderado judicial, contra el Hospital

Meissen II Nivel E.S.E. Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el Gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., mediante oficio GHM No. 1685 del 29 de agosto de 2012, negó la solicitud de pago de

acreencias salariales y prestacionales presentada por la accionante el 9 de agosto de 2012, tan es así que se acudió a la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 1 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá , la que fue fallida (fls.4243 c.o.) y ahora pretende la demandante a través de la acción de nulidad, se declare nulo ese acto administrativo, por medio del cual fue negada su petición. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Olimpia Marsiglia Polo, a través de apoderado, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD del oficio GHM No. 1685 del 29 de agosto de 2012 expedido por el

Gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en respuesta a las reclamaciones contenidas en la petición presentada el 9 de agosto de 2012, el que indicó “Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que no se acreditó la calidad de servidor público o trabajador oficial del Hospital Meissen, generando una ausencia de relación laboral, el Hospital Meissen no accederá favorablemente a la solicitud de pago de las acreencias laborales de su poderdante, se reitera, por no existir vínculo laboral de alguno con sus clientes” (fl. 14 c.o).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En ese orden de ideas, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda - 19 de marzo de 2013, estableció el medio de control enunciado - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá

pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA De otra parte, se debe tener en cuenta que la entidad demandada es el Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, persona jurídica de derecho público conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” De contera, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ha de valorarse que dicha acción fue como dijo el Legislador de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez variar dicha asignación.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la nulidad del acto administrativo GHM No. 1685 del 29 de agosto de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sus acreencias salariales y prestacionales y que como consecuencia de la nulidad, se condene a la entidad demandada previa declaratoria de la existencia del contrato realidad, a pagar dichos valores, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda.

Además debe señalarse que las pretensiones de la demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de sus acreencias, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso

Administrativo. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora Olimpia Marsiglia Polo, a través de apoderado judicial, contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Séptimo Administrativo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, 23 de abril de 2014 Sala No. 28 de la fecha

Mag. Ponente: Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el

Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Décimo Laboral del mismo Circuito, por la demanda instaurada por la señora Olimpia Marsiglia Polo González contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. La finalidad de la demandante se orienta a la declaratoria de nulidad del acto administrativo GHM No. 1685 del 29 de agosto de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales a la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA demandante, y en consecuencia, “se CONDENE al Hospital Meissen II NIVEL E.S.E, previa declaratoria de la existencia del contrato realidad” a pagar los valores que fueron negados.

Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda19 de marzo de 2013-, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la demandante, se dirige a que se le declare la existencia de contrato de trabajo y se le paguen las prestaciones laborales correspondientes.

A la anterior conclusión arriba la suscrita a partir del contenido de la demanda origen de la presente actuación, puesto que allí se indicó como pretensión la declaratoria de un contrato realidad, por cuanto, en la relación laboral de su cliente con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E, se dieron los tres elementos de la esencia del mismo, cuales son: subordinación, prestación personal y remuneración. Precisamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la

Jurisdicción Ordinaria - Laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se encargue de

resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Y como precisamente el objeto del debate planteado en la demanda consiste en establecer si en realidad existió un contrato de trabajo o no entre las partes, será el Juez natural para resolver los pleitos derivados de los contratos de trabajo el encargado de decidir sobre la prosperidad de las pretensiones planteadas. No sería de recibo pretender acomodar el litigio en un marco de discusión sobre los contratos que le vinculaban con la administración, pues la controversia no es por la ilegalidad o incumplimiento del contrato, en tanto si bien son de tipo administrativo –por lo menos en apariencia, pues se les denominó “de arrendamiento de servicios personales de carácter privado”, lo pretendido es la declaratoria de aquello que verdaderamente, según la demanda, escondían esos contratos; por ende, se busca establecer una realidad laboral, y por no haberse dado bajo la modalidad de orden legal y reglamentaria –no existe prueba de ello-, debe seguirse el curso de la pretensión, no otra

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

que el querer establecer la existencia de un contrato de trabajo con las consecuencias propias de ese vínculo. Es más, la misma Corte Constitucional se ha referido a este tipo de controversias indicando que lo discutido está relacionado con la configuración de los elementos del contrato realidad que subyace a las órdenes de prestación de servicios o a los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, no se trata de establecer la naturaleza de la labor contratada a efectos de concluir si corresponde a la actividad propia de una servidora pública vinculada mediante un acto legal o reglamentario, sino del debate tendiente a acreditar la existencia de una relación patrono-trabajador: Es así como en sentencia T-292 de 20114 el Alto Tribunal concluyó: “…si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de las relaciones de trabajo.”, y en sentencia T-992 de 20055 indicó: “Para determinar cuando se está ante una relación de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual señala los elementos esenciales de una relación de trabajo, así: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista

continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos 4 M.p. Luís Ernesto Vargas Silva 5 M.P. Humberto Sierra Porto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA humanos relativos a la materia obliguen al país, y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio.” (Negrilla fuera de texto) Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades”.

Es suficiente lo anterior, para habérsele atribuido el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora OLIMPIA MARSIGLIA POLO, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto

por la mayoría de la Sala, puesto que debió asignarse la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De los señores Magistrados,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONT

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