CSDJ - F11001010200020130168900ADJUNTA20130808082855-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130168900ADJUNTA20130808082855-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301689 00/2024C Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Manizales y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, con base en la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL incoada por SU VIDA S.A. en contra de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HECHOS El doctor JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, en calidad de apoderado de SU VIDA S.A., interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad anteriormente referida, ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 3 de abril de 2013, con el fin de que se libre mandamiento de pago de unas facturas cambiarias adeudadas1, por parte de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” por concepto de la prestación de servicios de salud, en la modalidad de urgencias vitales. Las pretensiones de la demanda se precisaron de la 1 a la 50, en que se libre mandamiento de pago en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, por los valores contenidos en cada una de las
facturas de venta aportadas con la demanda de acuerdo a la fecha de su vencimiento. (v. fls. 83 a 91) El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que la sociedad SU VIDA S.A. expidió a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, las facturas aportadas con la demanda, en virtud de la prestación de servicios de salud, en la modalidad de urgencias. Se indicó que el día 13 de marzo de 2013, la entidad demandada, llevó a cabo la revisión, auditoria y conciliación de las facturas expedidas en virtud de la prestación de servicios de salud, en la modalidad de urgencias vitales, aceptando aquellas que se encuentran relacionadas en la auditoria y conciliación médica suscrita por la representante legal de la pasiva y la cual se aportó igualmente con la demanda. Refirió que el plazo se encuentra vencido y la parte demandada no ha cancelado las facturas de venta objeto de la acción ejecutiva, las cuales se encuentran debidamente recibidas en la oficina de trámite de cuentas de la entidad demandada, sin que se hubiese sido notificada alguna glosa sobre los títulos, lo cual demuestra una obligación clara, expresa y actualmente exigible conforme a la ley. (v. fls. 81 a 83) 1 Folios 21 a 80 cuaderno de primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL - Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual por auto del 30 de abril de 2013 la rechazó de plano por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto con sus anexos a la
oficina de apoyo judicial de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE MANIZALES, (reparto), bajo los siguientes argumentos: “(…) La ley 314 de 1996 transformó la naturaleza jurídica de CAPRECOM de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y en consecuencia su régimen presupuestal y de personas de las entidades públicas de esta clase. Posteriormente, CAPRECOM mediante el Decreto 1128 de 1999 fue vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por Decreto 205 de 2003 quedó vinculada al Ministerio de Protección Social. Atendiendo entonces la naturaleza jurídica de CAPRECOM EPS, demandada por la Sociedad Su Vida S.A., se tiene que los títulos objeto del cobro coactivo, se originaron de un contrato estatal. (…) De lo anterior se concluye que siendo el contrato del cual emanan los títulos valores que se pretenden hacer valer, de carácter estatal, y dado que se trata de un título complejo, la competencia para conocer la presente demanda, atendiendo la preceptiva del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, radica en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (v. fls. 93 a 95) - El 21 de mayo de 2013, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO ORAL DE MANIZALES, el cual mediante auto interlocutorio adiado del 8 de Julio de esa misma anualidad, declaró igualmente su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado a través de apoderado por
la Sociedad SU VIDA S.A., en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en consecuencia se propuso el conflicto negativo de competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Después de hacer referencia a los artículos 104, 105 numeral 1º y 297 del CPACA, determinó que después de estudiar el origen de las facturas, no se encontró un contrato como soporte de las mismas, como tampoco proviene de un laudo arbitral en que hubiese sido parte una entidad pública y menos aún deviene de una relación contractual estatal, pues los servicios médicos relativos a suministro de medicamentos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por CTC y fallos de tutela que fueran prestados por SU VIDA S.A. derivan del mandato de la ley, siendo de competencia absoluta el conocimiento del caso de la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º, numerales 4º y 5º . Máxime lo anterior, que las partes involucradas en el asunto integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud al tenor de lo previsto en el art. 1545 de la Ley 100 de 1993y los valores reclamados derivan de servicios médicos prestados bajo el marco del sistema de seguridad social en salud. (v. fls. 99 a 101) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de
diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en
cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (9 de mayo de 2013), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva instaurada por SU VIDA S.A. contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, debiéndose tener en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, tenemos que en razón a lo preceptuado en el
artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los siguientes Procesos Ejecutivos: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de
aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Como se ve, en estos no se incluyen los ejecutivos contenidos en facturas cambiarias de venta; máxime lo anterior, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, es muy claro al preceptuar los asuntos que prestan mérito ejecutivo, caso no aplicable al asunto de marras, pues nunca hubo acto administrativo o Contrato Estatal, pues los títulos allegados con la demanda, fueron creados sin ningún otro documento tendiente a perfeccionar el negocio jurídico. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, como ya se ha dicho, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, y mucho menos la negociación se fundó en un acto administrativo, actas de liquidación, etc, sino de unas facturas cambiarias de venta (50), que dan cuenta de un monto adeudado por la entidad demandada, por unos servicios de salud prestados. Por lo que de contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura cambiaria y por consiguiente de
título valor, conforme al Art. 619 del C. de Comercio legitiman per se el derecho literal y autónomo en ella incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e)La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El
tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” Basta agregar, que la modificación que en su momento, antes de entrar en vigencia el CPACA, introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de
competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, modificado por la ley
689 de 2001-, y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción3. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”. Siendo esto así, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y que en términos de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 18 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en
que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. 3 ? En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” De igual forma tenemos que, para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993 - exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta
materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios de salud, en la modalidad de urgencias vitales, es decir, son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión." En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.
Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar al primero de ellos la Competencia para dirimir el presente litigio entre la SOCIEDAD SU VIDA S.A. contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ÁREVALO
Secretario Judicial Ad Hoc