CSDJ - F1100101020002013016910020161005120804-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013016910020161005120804-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301691 00 / 2737 F Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la época de los hechos. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a este Despacho por reparto, el conocimiento de la compulsa de copias ordenada por esta Sala en Providencia del 22 de mayo de 2013, dentro del radicado 760011102000201000539 02, para investigar a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por cuanto por segunda vez se decretó la nulidad de la decisión proferida por esa Sala por la misma causa. Por auto del 31 de julio de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la época de los hechos. (fl. 24-25)
PRUEBAS ALLEGADAS República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301691 00 / 2737 F Funcionario de única - Con la compulsa se allegó copia de la providencia emitida el del 22 de mayo de 2013, dentro del radicado 760011102000201000539 02. (fls. 5-18) - Se acreditó la calidad de funcionaria judicial, así como la carencia de antecedentes de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la época de los hechos. (fls. 29-42 y 52-54) La doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, allegó escrito de explicaciones manifestando lo siguiente: Las irregularidades halladas por la Sala Superior se hacen consistir en la falta de garantías de defensa de la disciplinada CORREDOR RENGIFO en tanto se omitió fijar el edicto emplazatorio en la secretaria de la Sala al igual que no fue declarada persona ausente, sino que se continuó con el procedimiento obviando lo establecido en la ley. Con todo respeto considero que uno de los principios que rigen la nulidad como medida residual y excepcional, es , precisamente, el de la lesividad que consiste en estudiar si, realmente, el vicio procesal avizorado menoscaba el derecho fundamental que la misma protege porque su razón de ser en un Estado como el nuestro no es otro que garantizar el debido proceso como mecanismo
de legitimidad de las decisiones judiciales, razón por la cual cuando, tal como sucede en el presente caso, se han realizado diligencias ingentes y suficientes para obtener la comparecencia de la disciplinada a fin de que asuma su defensa material, sin lograrlo y si se ha deferido su defensa técnica en un profesional del derecho que ha desempeñado con diligencia y eficacia su encargo, mal puede concluirse que se haya menoscabado, por parte del despacho para entonces a mi cargo, el derecho de defensa de la abogada disciplinada que, por el contrario, tal como lo informó, en su oportunidad, el quejoso, se ha mostrado renuente a ponerse a derecho en lo requerido porque, sin duda, las citaciones fueron enviadas, oportuna y legítimamente, a las direcciones donde reside. Con todo, mi despacho hizo por reponer la actuación que en segunda instancia se declaró viciada y, en efecto, insistió en la comparecencia de la disciplinada y se requirió al abogado de oficio para que la representara lo cual, tal como obra, hizo con altura y eficacia y por lo tanto al considerar que se hallaba suplida la falla avizorada en la segunda instancia, prosiguió, nunca de mala fe ni en desacato, la actuación, a fin de darle término oportuno y ofrecer una respuesta al usuario que se mostró, desde el comienzo, colaborador con la República de Colombia 3 Rama Judicial
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Funcionario de única instrucción y comprometido con el aporte de pruebas que fueron suficientes para proferir el fallo que fue apelado por la defensa. Huelga concluir que no hubo de mi parte menosprecio alguno a la consideración del Superior sino, por el contrario, acatando su criterio, sin menoscabar las bases del juzgamiento, se dio una respuesta oportuna al quejoso, pues en la instrucción próxima a prescribir no podía sacrificar la forma por la justicia misma de la causa. Dejo así plasmado el criterio que hice valer en la instancia y que como tal puede ser válido pues, sin duda, tiene sustento en los principios mismos de la nulidad de la que devino la compulsa de copias y por lo mismo y como, ciertamente, reitero, no se obró de mala fe , ni mucho menos desacatando la orden Superior, considero que no se tipifica, en mi comportamiento funcional, falta disciplinaria pues esta tiene su génesis en la omisión "injustificada" de los deberes que lesionen la función jurisdiccional, para entonces, a mi cargo , de lo cual no existe ninguna constancia.” (fls. 47-48) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301691 00 / 2737 F Funcionario de única concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los
hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301691 00 / 2737 F Funcionario de única En el caso sub análisis, se endilga a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la época de los hechos, el que por segunda vez se decretó la nulidad de una decisión proferida la Sala por la misma causa. En sus explicaciones la doctora VARELA LORZA, señala que se le endilga no haber fijado el edicto emplazatorio en la secretaria de la Sala al igual que no fue declarada persona ausente, la disciplinada abogada CORREDOR RENGIFO, alegando que uno de los principios de las nulidades es el de la lesividad que consiste en estudiar si, realmente, el vicio procesal avizorado menoscaba el derecho fundamental que la misma protege, y que “en el presente caso, se han realizado diligencias ingentes y suficientes para obtener la comparecencia de la disciplinada a fin de que asuma su defensa material, sin lograrlo y si se ha deferido su defensa técnica en un profesional del derecho que ha desempeñado con diligencia y eficacia su encargo, mal puede concluirse que se haya menoscabado, por parte del despacho para entonces a mi cargo, el derecho de defensa de la
abogada disciplinada que, por el contrario, tal como lo informó, en su oportunidad, el quejoso, se ha mostrado renuente a ponerse a derecho en lo requerido porque, sin duda, las citaciones fueron enviadas, oportuna y legítimamente, a las direcciones donde reside.” Resalta que su despacho hizo por reponer la actuación que en segunda instancia se declaró viciada y, en efecto, insistió en la comparecencia de la disciplinada y se requirió al abogado de oficio para que la representara lo cual, tal como obra, hizo con altura y eficacia y por lo tanto al considerar que se hallaba suplida la falla avizorada en la segunda instancia, agregando que no se obró de mala fe, ni mucho menos desacatando la orden Superior, considera que no se tipifica, en su comportamiento funcional, falta disciplinaria pues esta tiene su génesis en la omisión "injustificada" de los deberes que lesionen la función jurisdiccional, para entonces, a su cargo , de lo cual no existe ninguna constancia. Revisada la providencia de esta Sala, mediante la cual se ordenó la compulsa que ahora es objeto de estudio, en ella se dice que: “En cumplimento del fallo antes mencionado, se dispuso allegar al proceso el Certificado del Registro Nacional de Abogados, y se señaló el 29 de febrero de 2012 a las 8:00 horas para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, enviando las notificaciones a la dirección registrada por la abogada disciplinada, así como a las aportadas al República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301691 00 / 2737 F Funcionario de única diligenciamiento 1 . En esta calenda no fue posible realizar la diligencia por la inasistencia de la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, fijando como nueva fecha el 29 de marzo de 2012, a las 8:00 a.m. 2 En esta última data se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, el cual había sido designado mediante auto del 18 de marzo de 2011, no así la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, también acudió el quejoso, y como quiera que el Superior dejó a salvo las pruebas recaudadas, el Despacho pasó a calificar el mérito de la investigación con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en tanto se concluyó, que, sin justificación jurídicamente relevante, había dejado de iniciar a nombre del quejoso, el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio constitutivo del objeto del mandato contratado, a pesar de haber recibido por anticipado, honorarios profesionales y gastos procesales, causando, sin duda, perjuicio a los intereses de su mandante.” Nótese como la funcionaria investigada procuró lograr que la abogada disciplinada acudiera a defenderse en el disciplinario en su contra, y es así como dispuso allegar al proceso el Certificado del Registro Nacional de Abogados y envió las notificaciones a la dirección registrada por la abogada disciplinada, así como a las aportadas al diligenciamiento, esto es a las direcciones
aportadas por el quejoso. De modo que la disciplinable hizo lo posible para que la abogada disciplinada acudiera al proceso y ante su no comparecencia se mantuvo el defensor de oficio ya designado, con el fin de garantizarle su derecho defensa, obviando el hecho de declararla persona ausente. Es dable recordar que el artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional: 1 Folio 78 c.o. 2 Folio 87 c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial
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(i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”3; (ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”4; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”5.
Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las 3 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 4 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 5 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301691 00 / 2737 F Funcionario de única siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto
de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”6. En cuanto al punto de si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el debido proceso en relación con el derecho de defensa de la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO ante una posible omisión, al no declararla persona ausente, del recuento de las actuaciones surtidas en el disciplinario en su contra queda claro que si se le garantizó el derecho de defensa y contradicción que le asiste, por cuanto se le enviaron las citaciones a las direcciones que ella informó al Registro Nacional de Abogados, luego de ser solicitadas por la Magistrada aquí investigada en obedecimiento de la orden del Superior, y a las que aportó el quejoso, no acudiendo al llamado, y siempre estuvo representada por el defensor de oficio. La declaratoria de persona ausente es una formalidad que no la dejó sin defensa, es decir no se le vulneró derecho alguno. Del principio denominado Ilicitud Sustancial. La Corte Constitucional al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5° de la ley 734 de 2002, en Sentencia C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis, señaló: “Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO
LUENGAS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301691 00 / 2737 F Funcionario de única La exposición de motivos sustentaba dicho texto basada en las siguientes consideraciones: “Otra de las innovaciones en materia de principios rectores con contenido garantista la constituye la consagración expresa del principio de lesividad, refiriéndolo específicamente a la función pública, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro amerita reproche disciplinario. Debido a la falta de claridad de la legislación vigente sobre este aspecto, la jurisprudencia y la doctrina plantearon tesis encontradas que el proyecto pretende resolver mediante una regulación expresa e inequívoca, en aras de la seguridad jurídica. El principio de lesividad se estructura como una garantía adicional en favor de los destinatarios de la ley disciplinaria, pero en el caso de este proyecto, claramente diferenciado del principio de lesividad o de antijuridicidad material que se desarrolla en la legislación penal vigente; el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro.” Este texto no fue acogido por el Congreso, que adoptó finalmente el texto que ahora se examina por la Corte. Para sustentar el abandono del texto inicial en la Ponencia para primer debate en la Cámara de
Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 20027 se hicieron las siguientes consideraciones: “La expresión “lesividad” es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. “Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. 7 Gaceta 263 de 2001 República de Colombia 10 Rama Judicial
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Funcionario de única “No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. “Ello es lo que se busca con la redacción inicial, empero, la misma resulta equívoca en la medida en que trata de buscar una autonomía e independencia del derecho penal a través de la utilización de las categorías dogmáticas de éste. “En efecto, la exposición de motivos presentada por la Procuraduría General de la Nación deslinda derecho penal y derecho disciplinario, señalando a éste como un “sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios”1, precisando la necesidad de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria, pues en aquél se habla del “principio de lesividad o de antijuridicidad material”. “Pues bien, si ello es así, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresión lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesión a bienes jurídicos tutelados, cuya puesta en peligro o lesión origina la antijuridicidad material como categoría dogmática. “El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido liberal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría el día en
que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales. “Si, como lo afirmó la exposición de motivos “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”, tal cometido, sin que se presente a interpretaciones diferentes, se logra con la modificación propuesta.” (Negrilla no original) De tal manera, lo que constituye motivo de reproche en el ámbito disciplinario es que a través del incumplimiento de deberes se afecte la función pública pues, como se vio, es ésta la razón de ser del régimen disciplinario y, por lo mismo, la finalidad a la cual está afecto. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301691 00 / 2737 F Funcionario de única Así lo concluyó la Corte en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el
ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto del principio de ilicitud sustancial, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. Siendo así tenemos que la incursión en conductas descritas como faltas disciplinarias puede resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. Dicho de otro modo, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es
decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función judicial. De esta forma, convertida la ilicitud sustancial en norma rectora de la ley disciplinaria, por propia y expresa disposición de dicha ley, la misma deberá aplicarse con prevalencia a las demás normas que integran dicho régimen, tal como lo dispuso en forma particularmente clara el legislador en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301691 00 / 2737 F Funcionario de única Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen particularmente y, adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial. Del caso concreto. Así las cosas, y analizando el caso que aquí ocupa la atención de esta Sala, a la luz del principio de ilicitud sustancial según la delimitación que en los párrafos anteriores ha quedado explicada, resulta evidente que la conducta de la enjuiciado no alcanzó a afectar el deber funcional pues no impidió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni los particulares de la función judicial. En efecto, al no haberse declarado persona ausente a la abogada disciplinada, luego de las correspondientes citaciones, pero si designándole defensor de oficio, se deduce que la confianza del
público en la justicia nunca alcanzó a verse deteriorada en una forma real y material, es decir no atentó contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, luego la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria, debiendo dar por terminado el proceso y ordenar el archivo de las diligencias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la época de los hechos, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 13 Rama Judicial
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Funcionario de única PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de la doctora CARLINA MIREYA VARE
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