🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130169200ADJUNTA20150812115542-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130169200ADJUNTA20150812115542-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Cinco (5) de agosto de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 28 de julio de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201301692-00

Aprobado Según Acta de Sala No.065 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO

ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ,

PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO

OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS Y OSCAR CARRILLO VACA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 0500111020002000501598-01 seguido contra el abogado Fabio Antonio Ríos Urrea. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por esta Colegiatura mediante providencia del 22 de mayo de 2013, en virtud de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción al interior del proceso disciplinario con radicado 050011102000200501598-01, adelantado contra el abogado Fabio Antonio

Ríos Urrea. En dicha decisión se informó de lo siguiente: “por otro lado, como quiera que desde el 8 de noviembre de 2005, fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conoció de la queja formulada por la señora OSPINA OTÁLVARO, para investigar la presunta irregularidad disciplinaria puesta de presente ante este jurisdicción y solo hasta el 25 de febrero de 2013 profirió decisión judicial de fondo, se compulsarán copias ante esta Superioridad para lo de su cargo, habida cuenta que, la conducta negligente e impropia del a quo, permitió el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria” (Sic a lo transcrito)1 ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 12 de agosto de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único2, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se allegó oficio en el que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó lo siguiente: “con el objeto de dar respuesta al oficio de la referencia, me permito informar que los señores Magistrados NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE 1 Folios 14 C.o. 2 Folio 36 C.o.

RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO,

EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS Y OSCAR CARRILLO VACA, conocieron del proceso disciplinario Nº 20051598.” (Sic a lo transcrito)3 - Constancia en la que se informa que el doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.421.971 de Usaquén (Bogotá), y se desempeñó en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 1 octubre de 2005, hasta el 19 de marzo de 2007 en provisionalidad. - Constancia en la que se informa que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.241.556 de Manizales (Caldas), y se desempeñó en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 20 de marzo de 2007, hasta el 29 de abril de 2009, en propiedad. - La doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 40.775.881, y se desempeñó como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 1 de mayo de 2009, hasta el 30 de junio de 2009, en provisionalidad. - El doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 87.025.206, desempeñándose en el cargo de

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Folio 52 C.o. Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 1 de octubre de 2010, hasta el 8 de abril de 2012, en provisionalidad. - La doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 63.312.555, y se desempeña como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 9 de abril de 2012, hasta la fecha en propiedad. - El doctor OSCAR CARRILLO VACA, se identifica con cédula de ciudadanía nº 17.648.197 y se desempeña en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 31 de agosto de 2012, hasta la fecha en descongestión. - El doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 983.887, desempeñándose en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 20 de noviembre de 2009, hasta el 1 de octubre de 2010, en provisionalidad. - La doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 42.865.877, y se desempeñó como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 1 de julio de 2009 hasta el 19 de noviembre de 2009 en provisionalidad.

  • El 31 de octubre de 2013, se allegó oficio proveniente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el que informó lo siguiente:

MAGISTRADO A CARGO PERIODO DE CONOCIMIENTO.

NELSON AUGUSTO MORENO Desde el 16/11/2005 hasta el

VILLAMIL, 19/03/2007

JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Desde el 20/03/2007 hasta el 29/004/2009 CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ Desde el 4/05/2009 hasta el

HERNÁNDEZ, 30/06/2009

PIEDAD ELENA MARTÍNEZ Desde el 1/07/2009 hasta el

GIRALDO, 14/11/2009

EVANGELISTA CABALLERO Desde el 15/11/2009 hasta el

OSPINA, 30/09/2010

LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, Desde el 01/10/2010 hasta el 08/04/2012 CLAUDIA ROCIO TORRES Desde el 9/04/2012 hasta el

BARAJAS 22/10/2012

OSCAR CARRILLO VACA, Desde el 23/10/2012 hasta el 25/02/2013 Mediante escrito del 31 de marzo de 2014, el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, solicitó el archivo de las diligencias, alegando un cúmulo excesivo de trabajo y en atención a que asumió el conocimiento del proceso, luego de haber estado aproximadamente cuatro años en la Corporación. En la misma fecha, la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, mediante escrito consideró no haber incurrido en falta disciplinaria al interior

del proceso disciplinario seguido contra el abogado Fabio Antonio Ríos Urrea, exponiendo sus argumentos defensivos de la siguiente manera: “asumí el cargo de Magistrada del Despacho Dos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, entre el 1 de julio y el 20 de noviembre de 2009, en el cual se hallaban en trámite y a despacho más de 1800 procesos, encontrándose pendientes por actuación radicados del años 2004, 2005, 2006 y años siguientes a los cuales procedía darles prioridad para evitar que prosiguieran en los procesos (…) siendo materialmente imposible dar curso a todos ellos” El 4 de abril de 2014, el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, mediante escrito alegó que el periodo durante el cual ejerció como Magistrado cumplió con su deber y de haberse presentado una mora o dilación el aludido proceso se puede justificar en razón a las estadísticas laborales que demuestran la congestión que presentaba su despacho. El 8 de abril de 2014, el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, presentó escrito en el que informó haber dado el trámite procesal al radicado 2005-1598, acorde con los lineamientos legales, negando la configuración de una posible mora pues la carga laboral era bastante, no obstante sus estadísticas laborales demuestran un promedio superior al obtenido por el Distrito. El 15 de mayo de 2015, se recibió la versión libre de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, quien manifestó el trámite dado al proceso

disciplinario en mención, entre 12 de julio de 2012 al 23 de octubre del mismo año lapso durante el cual tuvo a cargo el disciplinario. Explicó que al interior de éste, adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de julio de 2012, en la que decretó la nulidad parcial de la actuación reprogramando la diligencia para el 12 de septiembre siguiente, fecha en la cual profirió cargos, posteriormente mediante proveído del 23 de octubre de 2012, el proceso paso al conocimiento del doctor Oscar Carrillo Vaca. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes estuvieron a cargo del proceso disciplinario 2005-1598 seguido contra el abogado Fabio Rivas Urrea, por la presunta mora presentada en dicho asunto toda vez que se inició el 8 de noviembre de 2005 y solo hasta el 25 de febrero de 2013, se expidió la sentencia de primera

instancia. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario de primera instancia 2005-1598, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite se extendió por más de siete años, tal y como pasa a explicarse:

PROCESO 2005-1596

FECHA ACTUACIÓN 8 de noviembre de Se presenta queja disciplinaria contra el abogado Fabio 2005 Rivas Urrea. 28 de noviembre de El Magistrado NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL 2005 dispuso abrir investigación disciplinaria. Se envió a Secretaría para la práctica pruebas. 13 de enero de 2006 La Secretaría del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia emite despacho Comisorio 007 con destino al Juzgado Penal del Circuito de Rionegro. 7 de febrero de 2006 El Despacho comisionado hace devolución del despacho

comisorio anotando que no se escuchó en versión libre al abogado investigado. 9 de junio de 2006 El Magistrado Moreno Villamil, profiere auto ordenando adjuntar el proceso 2006-0040-23 a la presente diligencia por tratarse de los mismos hechos. 29 de agosto de 2006 Pasa al despacho dejando constancia que se cumplió con lo ordenado 11 de octubre de 2006 El Magistrado instructor profiere auto ordenando la práctica de la prueba testimonial solicitada por el investigado. En virtud de lo anterior comisionó al Juzgado Penal del circuito de Rionegro. Se envió a Secretaría para el trámite respectivo. 8 de noviembre de Pasa al Despacho informando que el testimonio solicitado 2006 no pudo ser practicado. En la misma fecha el Magistrado emite auto requiriendo nuevamente la práctica de la prueba pero ordenando citar en otro lugar a la declarante, en consecuencia lo envía a Secretaría. 17 de enero de 2007 Pasa al despacho del Magistrado indagado. 4 de mayo de 2009 Asume el conocimiento del proceso la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ 23 de julio de 2009 La Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO abrió investigación disciplinaria y fijó el 19 de agosto de 2009 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 19 de agosto de 2009 Se deja constancia en el acta de la audiencia de la no comparecencia de los abogados investigados se remite a secretaría para que se fije edicto emplazatorio. 26 de agosto de 2009 Pasa al despacho informando que se dio cumplimiento a

lo ordenado. 15 de septiembre de La Magistrada inculpada profiere auto declarando persona 2009 ausente a los abogados procesados y nombrándole defensor de oficio. 28 de octubre de 2009 Se posesiona la defensora de oficio de los disciplinables 29 de octubre de 2009 Constancia secretarial de pasa al despacho informando que se dio cumplimiento a lo ordenado 7 de diciembre de El Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, 2009 deja constancia de la no realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia de los intervinientes. Se fijó para su continuación el 25 de marzo de 2010. Se envía a secretaría para las notificaciones del caso 16 de febrero de 2010 Pasa al despacho para preparar audiencia 25 de marzo de 2010 El Magistrado realiza audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo continuar la diligencia el 4 de mayo de 2010.se envía a secretaría para las comunicaciones del caso. 4 de mayo de 2010 Se cancela la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a que el Magistrado instructor tuvo que ausentarse de la ciudad. 10 de mayo de 2010 Se programa el 2 de julio de 2010 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 23 de junio de 2010 Pasa el expediente al despacho 6 de julio de 2010 Se deja constancia de no realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fija el 25 de agosto de 2010 para su realización, se envía Secretaría para las comunicaciones del caso 23 de agosto de 2010 Pasa al despacho informando del cumplimiento de lo ordenado.

25 de agosto de 2010 Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional se decide suspenderla y reiniciarla el 5 de noviembre de 2010 se envía a secretaría de la Sala para las comunicaciones del caso 26 de octubre de 2010 Pasa al despacho el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. 5 de noviembre de Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional, 2010 en la que se observa la práctica de pruebas disponiendo fijar nueva fecha en tanto se alleguen la totalidad de las pruebas solicitadas 16 de mayo de 2011 El Magistrado disciplinable emite auto en el que fijó el 15 de septiembre de 2011 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional se envía a Secretaría para las comunicaciones del caso 15 de septiembre de Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional 2011 en la que se escuchó la intervención de la defensora de oficio, suspendiéndola para fijar nueva fecha 23 de enero de 2012 Se Señala el 13 de febrero de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional se envió a Secretaría para que realice las citaciones 12 de febrero de 2012 Pasa el proceso al despacho 13 de febrero de 2012 No se realiza audiencia por inasistencia de los intervinientes 28 de febrero de 2012 La Secretaría envía comunicación requiriendo la justificación de la inasistencia a la audiencia programada en la fecha anterior 27 de marzo de 2012 El Magistrado indagado emitió auto señalando el 19 de julio de 2012 para realizar audiencia de pruebas y calificación se envió a secretaria para su comunicación

12 de julio de 2012 Pasa al despacho de la doctora CLAUDIA ROCIO TORES BARAJAS 19 de julio de 2012 Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formulan cargos al abogado investigado dejando para el 12 de septiembre de 2012 la continuación de la diligencia se envía a secretaría 12 de septiembre de Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional 2012 en la que se varían los cargos irrogados inicialmente, de la misma forma se dispuso celebrar la audiencia de juzgamiento el 23 de octubre de 2013. 23 de octubre de 2012 El doctor OSCAR CARRILLO VACA, emite auto informando que no se pudo llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto no asistieron los intervinientes. Fijo el 17 de enero de 2013 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. se envía a Secretaría 14 de noviembre de Paso el expediente al despacho para los fines pertinentes 2012 17 de enero de 2013 Se realiza la audiencia de Juzgamiento, en la que el Magistrado declaró cerrado el periodo probatorio y dispuso continuar la audiencia el 23 de enero de 2013 para escuchar los alegatos de conclusión 23 de enero de 2013 Se realiza audiencia de Juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión 25 de febrero de 2013 Se emite fallo de primera instancia En primer lugar, es preciso señalar que respecto de los Magistrados

NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO ERNESTO ESCOBAR

SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y PIEDAD ELENA

MARTÍNEZ GIRALDO, ha acaecido el fenómeno de la prescripción en tanto sus conductas tuvieron lugar antes del año 2009. En efecto, con fundamento en la certificación enviada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se tiene que el doctor MORENO VILLAMIL, conoció del aludido proceso disciplinario entre el 16 de noviembre de 2005 hasta el 13 de marzo de 2007, el doctor ESCOBAR SANZ, entre el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de abril de 2009, la doctora RAMÍREZ HENÁNDEZ entre el 4 de mayo y el 30 de junio de 2009 y la doctora MARTÍNEZ GIRALDO, desde el 1 de julio y el 14 de noviembre de 2009. Ahora bien el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 enseña: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Conforme lo anterior, no cabe duda que la acción disciplinaria está prescrita en relación con estos funcionarios pues han transcurrido más de cinco años a partir del periodo en el que estuvieron a cargo del expediente y por lo tanto lapso en el cual pudo ocurrir o no alguna conducta, en consecuencia se procederá terminar la actuación disciplinaria iniciada en su contra, toda vez que la acción un puede proseguirse conforme lo esnseña el artículo 73 de la

Ley 734 de 20025. Por otro lado, respecto al resto de actuaciones, observa la Sala que si bien el trámite del proceso disciplinario de marras tardó aproximadamente siete años en ser resuelto en primera instancia, lo cierto es que durante ese tiempo el expediente mantuvo un constante movimiento, promovido por los Magistrados que estuvieron a cargo del mencionado asunto. En efecto, nótese que el proceso en mención estuvo impulsado por las decisiones de fondo y de trámite dictadas por los diferentes funcionarios que conocieron de la investigación, es decir, siempre que estuvo en el despacho fue adelantado acorde con el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. De lo hasta aquí dicho, se aprecia claramente que la tardanza en el trámite en mención, no obedeció a la conducta desplegada por cada uno de los Magistrados indagados, sino al manejo administrativo dado en cumplimiento de las órdenes impartidas por éste, a través de los múltiples autos proferidos para el adelantamiento del mismo. Aunado a lo anterior, esta Colegiatura no puede dejar pasar por alto las situaciones particulares acaecidas dentro del radicado 2005-1596, en primer lugar, respecto al cambio recurrente de ponente, (intervinieron 8 Magistrados) tampoco se puede obviar las dificultades en la realización de la 5 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias audiencia de pruebas y calificación provisional y la recolección de la prueba necesaria para decidir, situaciones que generaron que el trámite no tuviera el transcurrir deseado, no obstante son circunstancias propias de la administración de justicia las cuales, como ya se dijo no pueden ser adjudicadas a los funcionarios indagados. Así pues, como puede apreciarse del discurrir procesal expuesto, en total fueron cuatro audiencias de Pruebas y Calificación Provisional programadas las cuales no se pudieron realizar, en su mayoría por la inasistencia del disciplinado. Sobre esto último es necesario traer a colación lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. De la normatividad expuesta se extrae que ante las referidas ausencias de los intervinientes obligatorios, no le era posible a los Magistrados de primera instancia adelantar las actuaciones correspondientes, por lo tanto no se puede endilgar ningún reproche disciplinario, en consecuencia y dadas las condiciones antes anotadas, considera la Sala que respecto de los doctores

EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS Y OSCAR CARRILLO VACA, no existe reproche disciplinario alguno y por lo tanto se procederá a terminar la actuación disciplinaria seguida en su contra. Por otro lado, debe indicarse que quizás, el único periodo de tiempo a tener en cuenta como presunta mora es el lapso transcurrido entre el 5 de noviembre de 2010 (realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional) al 16 de mayo e 2011 (auto que señala fecha para continuar con la audiencia). Respecto al periodo identificado se tiene que ejerció el cargo el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE lapso que comprende 130 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 479 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 3.6 decisiones diarias. Adicionalmente realizó 53 audiencias y tuvo durante este lapso una carga en promedio de 640 expedientes. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para los periodos indicados en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional

sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de

la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Dr. RIVAS ARGOTE, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que les era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaban ocupados en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso disciplinario 20051598, a cargo de los Magistrados aquí investigados, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuaron con culpabilidad.

Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores

NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO ERNESTO ESCOBAR

SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA

MARTÍNEZ GIR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...