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CSDJ - F11001010200020130169300ADJUNTA20130815105157-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130169300ADJUNTA20130815105157-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2013 01693 00 Aprobada según Acta No.63 de la misma fecha.

REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

OBJETO DE LA DECISIÓN Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva (Huila), y la ordinaria, simbolizada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA, promovida a través de apoderado por el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, en su condición de administrador del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-FOSYGA1, conforme al contrato de Encargo Fiduciario para la Administración de los recursos del FOSYGA No. 00242 del 15 de diciembre 2005 suscrito con el Ministerio de la Protección Social, contra el ciudadano ENRIQUE PENNA SUAZA. 1 Fondo de Solidaridad y Garantía, creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO REFERENCIAS RELEVANTES 1.- A través de apoderado judicial, el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, en su condición de administrador del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-FOSYGA, conforme al contrato de Encargo Fiduciario para la Administración de los recursos del FOSYGA No. 00242 del 15 de diciembre 2005, suscrito con el Ministerio de la Protección Social, presentó ante los Jueces Civiles Municipales de Neiva (Huila), DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA contra el ciudadano ENRIQUE PENNA SUAZA2, deprecando: a.- Que se libre mandamiento de pago a favor del FOSYGA y en contra del demandando, por valor de $7.657.600.oo por concepto de la obligación contenida en la Resolución 1429 del 15 de mayo de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social3. b.- Que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios, sobre el total del capital, hasta el momento en que efectivamente se realice el pago total de la obligación contenida en la Resolución 1429 del 15 de mayo de 2007, proferida por el Ministerio de la Protección Social. c.- Se condene al demandado al pago de las costas y gastos del proceso. 2.- La demanda incoada correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, y se pronunció ese Despacho en auto del 17 de mayo de 20124,

rechazando de plano el conocimiento del asunto, declarando que la competencia recaía en la jurisdicción Ordinaria Laboral según lo normado por la Ley 712 de 2001, que reformó el Código procesal del Trabajo en lo referente a la competencia general, y por ser el evento demandado una controversia suscitada en virtud a que por parte 2 Folios 78 a 84 C.O. 3 Folios 39 a 42 C.O. 4 Folios 86 y 87 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del demandado se utilizaron los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al momento de sufrir el accidente de transito que involucró la motocicleta de su propiedad, la cual no estaba amparada por el respectivo SOAT, lo que generó las obligaciones que se cobran ejecutivamente, es entonces a la Justicia Laboral, conforme al artículo 2 numerales 4 y 5 de la norma citada ut supra, a la que le correspondía dirimir la controversia planteada. Ordena la remisión de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad. 3.- Llegado el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se emitió auto del 3 de agosto de 20125, mediante el cual ordena la remisión del proceso a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas, conforme a la competencia otorgada a esos estrados por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adscribiendo al

conocimiento de esos Despachos los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente. 4.- Sometido a reparto el libelo de la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, cuyo titular, mediante auto del 24 de septiembre de 20126, consideró que carecía de jurisdicción para conocer del proceso y por tal razón dispone su remisión a los Juzgados Administrativos de Neiva. Aduce el Juez de Pequeñas Causas Laborales como razones para rechazar el conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 en contra de ENRIQUE PENNA SUAZA, que las obligaciones dinerarias que se persiguen tienen su origen en un acto administrativo emitido por el Ministerio de la Protección Social, como lo es la Resolución 1429 de 2007, que constituye la base de una ejecución simple por indemnizaciones reconocidas y pagadas por la NACION-FOSYGA. 5 Folios 89 y 90 C.O. 6 Folios 99 y 100 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se indica, como sustento de su determinación, que entratándose de la ejecución de actos administrativos, el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concede a las entidades públicas definidas en el parágrafo del canon 104 ejusdem, la posibilidad de cobrar coactivamente o acudir a los jueces competentes las obligaciones creadas a su favor y que consten en

documentos que presten mérito ejecutivo. Y la competencia para conocer de procesos ejecutivos, cuya cuantía no exceda de mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, recae en los Jueces Administrativos del Circuito en primera instancia conforme lo señala el canon 155 numeral 7º. Por lo anterior, y sustentado en la tesis sostenida por el Consejero de Estado, Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Editorial Legis, segunda reimpresión. 2012; respecto de que si bien el canon 297 no enlista dentro de los títulos que prestan mérito ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos administrativos en firme que contengan obligaciones exigibles a favor de las entidades públicas y en contra de particulares, ello, para el comentarista, no es obstáculo para que se entienda que el proceso es de conocimiento de esa Jurisdicción, y por ello es que el Juez de Pequeñas Causas Laborales rechaza el libelo de la demanda y ordena su envío al Juzgado Administrativo ® de Neiva. 5.- Arribado el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, se pronuncia mediante auto del 28 de enero de 20137, indicando que por virtud del numeral 4º del artículo 2, reformado por la Ley 712 de 2001, se adscribe a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social: 7 Folios 8 a 12 Cuadernillo #2. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…) Destaca además, que el proceso ejecutivo se dirige contra una persona natural, que no ejerce ningún tipo de función administrativa, y, además, de contera, lo reclamado corresponde a hechos jurídicos vinculados con el sistema general de seguridad social.

Y entonces, por ende, estos dos aspectos, esto es, la naturaleza del asunto, y la calidad del demandado (persona natural), excluyen totalmente la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa del conocimiento del asunto. Por lo anterior, el Juzgado Administrativo se abstiene de avocar el conocimiento del asunto allegado, y declara la falta de competencia para adelantar el proceso ejecutivo, por lo que se remite a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de competencia que se trabó entre ese estrado y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos con sede en Neiva. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución

Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las

diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el 8 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de

Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. EL CASO SOMETIDO A DECISIÓN. 1.- Se precisa, sin ser reiterativos, que el objeto del proceso puesto en consideración de las autoridades judiciales se contrae a que a través de apoderado judicial, el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, en su condición de administrador del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-FOSYGA, conforme al contrato de Encargo Fiduciario para la Administración de los recursos del FOSYGA No. 00242 del 15 de diciembre 2005, suscrito con el Ministerio de la Protección Social, presentó ante los Jueces

Civiles Municipales de Neiva (Huila), DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA contra el ciudadano ENRIQUE PENNA SUAZA9, deprecando: a.- Que se libre mandamiento de pago a favor del FOSYGA y en contra del demandando, por valor de $7.657.600.oo por concepto de la obligación contenida 9 Folios 78 a 84 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Resolución 1429 del 15 de mayo de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social10. b.- Que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios, sobre el total del capital, hasta el momento en que efectivamente se realice el pago total de la obligación contenida en la Resolución 1429 del 15 de mayo de 2007, proferida por el Ministerio de la Protección Social. c.- Se condene al demandado al pago de las costas y gastos del proceso.

Y lo anterior tiene como génesis y sustento, el que por parte del FOSYGA, conforme con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 30 y siguientes del Decreto 1283 de 1996, se cubren los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte de las víctimas de accidentes de transito en los que se involucre vehículos no asegurados con la póliza del seguro obligatorio de accidente de transitoSOAT. En virtud de la obligación legal anterior, y para el caso particular, por el FOSYGA se

pagó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, la reclamación que fuera presentada por la suma de $7.657.600, por concepto de atención médica que se brindó a las víctimas del accidente de tránsito en que estuvo involucrada la motocicleta de placa MAE 73 de propiedad del Demandado, sin que para ese momento el velomotor contara con Póliza SOAT vigente que amparara dicho siniestro y las lesiones causadas a las personas que se viesen afectadas. Habiéndose agotado el trámite de cobro prejurídico, sin que se obtuviera respuesta alguna del demandado, por parte del Ministerio de la Protección Social, se emite en consecuencia el Acto Administrativo 1429 de 2007, que una vez ejecutoriado, y por contener una obligación clara, expresa y exigible, tiene carácter ejecutivo y ejecutorio, 10 Folios 39 a 42 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoriza el cobro por la vía judicial de las reclamaciones pagadas por el FOSYGAsubcuenta de de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de TransitoECAT-.

Hay que empezar este análisis señalando que sobre el objeto de la demanda incoada no existe disquisición alguna entre las autoridades trabadas en conflicto de jurisdicción. Esta claro que se trata de una demanda ejecutiva singular de minima cuantía, que tiene como fundamento un Acto Administrativo (Resolución 1429 de 2007), que conforme a lo exigido por el artículo 488 del catalogo procedimental Civil,

contiene una obligación clara, expresa y exigible11. Lo que sí constituye centro de controversia, es definir a cual de las dos Jurisdicciones trabadas en conflicto, la Ordinaria o la Contencioso Administrativa, conforme a sus competencias, le corresponde asumir el conocimiento del particular asunto litigioso sometido a su solución. Para lo anterior, es decir, resolver el problema jurídico que concentra la atención de la Sala, es necesario realizar algunas precisiones normativas, para lo cual, sin que implique se este prefiriendo esta Jurisdicción para asignarle la competencia, se iniciará el estudio con la codificación que consagra lo referente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esto es, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. En primer lugar, conforme a la regla general de competencia asignada a esta jurisdicción, claro es el canon 104 ejusdem, cuando señala que: 11 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que

en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Negrillas y subrayas de ahora). (…) Y en lo referente al ejercicio especifico del recaudo de obligaciones creadas a su favor, y que presten mérito ejecutivo, la nueva normativa impone dicha obligación, el recaudo, otorgando a la entidad pública la concesión de hacerlo bien a través de cobro coactivo, ora, mediante el proceso ejecutivo acudiendo ante los jueces competentes para ello12.

Para tal efecto, o sea, el cobro coactivo, el precepto del artículo 99 del estatuto en estudio, indica clara, y expresamente, qué documentos prestan mérito ejecutivo. ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los

siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

12ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Ahora bien, como quiera que la entidad pública -representada por el Ministerio de la Protección Social-, encaminó su arsenal jurídico, no a poner en marcha el cobro coactivo, sino a ordenar el cobro de la suma adeudada por la vía ejecutiva, a través de un proceso de mínima cuantía en contra del particular ENRIQUE PENNA SUAZA, surge aquí otro enigma a descifrar, que se podría plantear como: si en verdad cuenta la entidad pública con un TITULO EJECUTIVO admisible por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para adelantar proceso ejecutivo.

Pues bien, la respuesta la debemos auscultar en el contenido del canon 297, para determinar si se encuentra enlistado dentro de los títulos que prestan mérito ejecutivo ante dicha jurisdicción, y que, como aquí, permita ejecutar un particular con base en

el acto administrativo, que para nuestro particular caso sería la Resolución 1429 de 2007.

TÍTULO IX.

PROCESO EJECUTIVO.

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica

corresponde al primer ejemplar. Entonces, aglomerando lo hasta ahora expuesto, es factible afirmar que la respuesta o solución al dilema que se ha planteado, contrario a lo planteado por el Juez Laboral de Pequeñas Causas colisionante, no es posible hallarla con la mera invocación de la sustantividad que regula el trámite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por ello entonces se torna imperativo y necesario, para la correcta decisión de la controversia, traer ahora a colación el contenido del artículo 2°, numeral 4°, de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, al disponer que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Y además, es pertinente e imperioso, invocar el precepto del 155 ibídem, que enseña cuales son las entidades que conforman dicho sistema: Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a).- Los Ministerios de Salud y Trabajo13;

b).- El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c).- La Superintendencia Nacional en Salud;

2.-Los Organismos de administración y financiación: a).- Las Entidades Promotoras de Salud; b).- Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c).- El Fondo de Solidaridad y Garantía. 3.- Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. 4.- Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. 5.- Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6.- Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. 7.- Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud…” (Negrillas por fuera de texto). 13 Hoy Ministerio de la Protección Social. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En armonía con los anteriores mandatos, teniéndose en cuenta que lo pretendido con la demanda se hace consistir en obtener la cancelación de la suma de $7.657.600.oo que por concepto de la prestación de servicios de urgencias tuvo que pagar la entidad demandante, es decir, EL FOSYGA o Fondo de Solidaridad y Garantía, con ocasión de los gastos generados por la atención médica de urgencias prestada por la entidad de salud a quienes se vieron afectados en su humanidad en el accidente de transito del que

fueron víctimas cuando se transportaban en la motocicleta de propiedad del mencionado ciudadano ENRIQUE PENNA SUAZA, para lo cual, valga anotarlo, pues hace parte de la solución que se planteará, no era necesario que existiera o se celebrara un contrato por parte de las entidades involucradas, esto es, por una arista el FOSYGA y por la otra, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, para que se prestara atención médica a las víctimas del accidente de tránsito en que estuvo involucrada la motocicleta de placa MAE 73. Y es que así lo consagra en forma expresa el artículo 168 de la Ley 100 de 1993: “…ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. (Negrillas de ahora). En el anterior orden de ideas, por cuanto la fuente de la obligación que se pretende recaudar, no proviene de sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de conciliación aprobada por esa jurisdicción, o de un laudo arbitral Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

en que hubiere sido parte una entidad pública, u originada de un contrato celebrado por esas entidades, y a quien se demanda por la vía y trámite de un proceso ejecutivo es un particular que no cumple funciones administrativas ni ha contratado con el Estado, definitivamente tiene que concluirse que no es dicha jurisdicción la competente para conocer del asunto examinado, por ser ajena la relación a las regulaciones contenidas en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se concluye que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral como ha quedado debidamente develado ut supra. En reciente decisión esta Corporación adoptó similar postura, dentro del radicado N° 201201788 00, –mutatis mutandi-: “…este tipo de facturas por ser producto de la prestación de servicios de salud de urgencias y obligatorio definido por la ley, no requieren ninguna formalidad para su validez…Es por lo anterior que puede concluirse que las facturas de venta objeto de la litis, serían ejecutables ante el juez ordinario laboral, pues existe la prueba que son causa o resultado de una relación estatal, proveniente directamente de la Ley y no de un contrato…”14. En consonancia con lo argumentado, y como colofón de lo antedicho, esta Superioridad remitirá la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ser la competente para conocerla. Para el caso, recae esta obligación en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (Huila). 14 Radicado 201201788 00, 12 de diciembre de 2012, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301693 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva (Huila), y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria

Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, y copia de la presente providencia al referido Despacho de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Conflicto negativo de

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