CSDJ - F11001010200020130169400ADJUNTA20130904082156-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130169400ADJUNTA20130904082156-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR" contra los señores JORGE
SEGUNDO OROZCO CARBONELL Y ELVIA DINETT GAMEZ MARTÍNEZ.
. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201301694-00 (8353-16) Aprobada según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR" contra los señores JORGE
SEGUNDO OROZCO CARBONELL Y ELVIA DINETT GAMEZ MARTÍNEZ.
HECHOS Y PRETENSIONES
1. Ante la jurisdicción ordinaria (reparto), interpuso a través de apoderado judicial demanda ejecutiva singular de minima cuantía el Instituto para el Desarrollo del Cesar “IDECESAR”, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de los señores JORGE SEGUNDO OROZCO CARBONELL Y ELVIA DINETT GAMEZ MARTÍNEZ por la suma de $8.197.920, teniendo como base el título valor (pagaré) No 131 de fecha 11 de junio de 2010, y a su vez, la condena a los mismos de los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea realizado el pago total de la deuda. (fl. 3-5 c.p.)
2. Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, el cual, mediante auto del 04 de junio de 2013 estableció “(…) exactamente se observa que se trata de un proceso ejecutivo por obligación de pago de suma de dinero, con fundamento en titulo valor (pagaré) que dado el linaje del asunto o materia a decidir, su conocimiento pende de los jueces administrativos, teniendo en cuenta que la parte actora es una entidad pública del orden departamental”; razón por la cual resolvió rechazar la demanda por carecer de competencia, y ordenó el envío de las diligencias a los Jueces Administrativos. (fl. 28 c.p.)
3. Surtido el trámite de reparto del proceso a la jurisdicción Contencioso
Administrativa, conoció, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Judicial de Valledupar, quien, mediante auto del 26 de junio de 2013, manifestó “(…) se observa que no somos competentes, por falta de jurisdicción para conocer de la misma, en razón del factor funcional, en virtud de que la obligación emana de un pagaré que tiene la connotación de ser documento comercial, es decir, de la órbita del derecho privado”, en consecuencia propuso conflicto negativo de competencia, y ordeno remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 31-32 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en
el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción
de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR" contra los señores JORGE SEGUNDO OROZCO CARBONELL Y ELVIA DINETT GAMEZ MARTÍNEZ., a fin de obtener el pago de la obligación consignada en el título valor (pagaré) No 131 de fecha 11 de junio de 2010. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales
destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el título valor (pagaré) No 131, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el
Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente Al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc