CSDJ - F11001010200020130169500ADJUNTA20130808162336-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130169500ADJUNTA20130808162336-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301695 00
Registro: 05-08-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, con ocasión de la demanda de Acción Contractual1, instaurada a través de apoderado judicial, por los señores JONATHAN SMITH ACOSTA DÍAZ y SANDRA
CAROLINA CARDONA RUÍZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES
DEL PUTUMAYO - COOTRANSMAYO LTDA.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, el señor JUAN CARLOS ROCHA CAMARGO, apoderado judicial de los señores JONATHAN SMITH ACOSTA DÍAZ y SANDRA CAROLINA CARDONA RUÍZ, instauró demanda Responsabilidad de Acción Contractual contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL PUTUMAYO - COOTRANSMAYO LTDA, para que se declare responsable a ésta por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del incumplimiento de la obligación contractual de conducirlos sanos y salvos a la ciudad de Puerto Asís hasta la
ciudad de San Juan de Pasto, de donde fue despachado el bus de servicio público en que se 1Folios 1 al 9 C.O movilizaban el 22 de julio de 2008, y que como consecuencia de dicha declaración, se condene a la demandada a pagar la suma de seiscientos diecisiete millones trescientos ochenta y tres mil quinientos dieciséis pesos moneda legal ($ 617.383.516.00 M/C), por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos derivados de la responsabilidad contractual y extracontractual, así como a pagar las costas del proceso. Los accionantes manifestaron en su escrito de demanda, que la citada Cooperativa, incumplió su obligación contractual de conducir sanos y salvos a los pasajeros que se movilizaban en su vehículo, al producirse el volcamiento del referido bus de servicio público interdepartamental, el cual no se debió a fuerza mayor ni culpa de la víctima, ni al hecho de un tercero, como quedó demostrado en el informe de la policía de carreteras, el cual indicó que el siniestro se produjo por niebla de lo que se infiere violación al deber de cuidado de prevención al momento de conducir por parte del operador del vehículo. TRÁMITE PROCESAL 1.- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, que mediante proveído2 del 26 de julio de 2010, inadmitió la demanda, para que fuera debidamente ajustada a las normas prescritas para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que ésta no refleja claridad respecto de las pretensiones contenidas, ni
detalla pormenorizadamente los perjuicios que se reclaman. 2.- Subsanado el escrito de demanda, el Juzgado del conocimiento mediante auto3 del 2 de agosto de 2010, la admitió y reconoció personería jurídica al doctor CARLOS JULIO RAMIREZ JARAMILLO, para actuar como abogado de los accionantes. 3.- En escrito4 del 22 de noviembre del mismo año, mediante apoderada judicial, la empresa accionada presentó su disenso oponiéndose a las pretensiones de la acción y manifestando excepciones de fondo frente a las mismas. 4.- El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, tras considerar que los terceros vinculados se encuentran debidamente notificados, determinó fecha para realizar audiencia5 a fin de continuar con el trámite del asunto. 5.- Cumplido lo anterior, mediante proveído6 del 6 de junio de 2012, dicha autoridad resolvió dejar sin efectos la citada providencia que convocaba a audiencia y remitir el expediente al Juzgado Administrativo de Mocoa, Putumayo, manifestando que: 2 128 a 129 C.O 3 Folios 138 a 139 C.O 4 Folios 151 a 166 C.O 5 Folio 215 C.O 6 Folios 216 a 217 C.O Este despacho admitió demanda de pleito presentada por la parte demandada, vinculándose al proceso al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, entidad pública del orden nacional, en este sentido, y teniendo que la misma como tercero interviniente es una entidad estatal, esta autoridad pierde competencia para seguir con el conocimiento del presente asunto. 6.- Por auto7 de reparto del 7 de febrero de 2013, el Juzgado Administrativo de
Descongestión del Circuito de Mocoa, inadmitió la demanda y ordenó que la misma fuera subsanada formalmente. Cumplido este requisito por parte de los accionantes, esta misma autoridad, en providencia8 del 4 de junio del presente año, declaró no ser competente para continuar con dicho diligenciamiento, al tiempo que dispuso el envío del asunto a esta Superioridad para que sea quien determine la jurisdicción que deba seguir con dicho trámite, aseverando que: No le asiste razón al Juez 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en el sentido de señalar que no es competente para adelantar este asunto, puesto que sus fundamentos no se avienen al ordenamiento jurídico. En lo relacionado con el señalamiento de la parte demandante, observa dicho despacho que es incuestionable que los actores instauren una acción de Responsabilidad Civil Contractual, contra una entidad del orden privado, como lo es la Cooperativa de Transportadores del Putumayo, avizorándose de paso, que ninguno de los dos extremos procesales que conforman la litis es una entidad pública. De lo anterior, no cabe ninguna duda que la competencia para conocer de la presente demanda radica en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil (Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís). El hecho de que en la contestación de la demanda, se denuncie en pleito a una entidad pública (INVÍAS), no despoja de la competencia a la jurisdicción ordinaria; más aún cuando en el sub lite se evidencia claramente, que la situación fáctica y jurídica que fundamenta la causa pretendí, no es susceptible de clasificar dentro de los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. 7 Folios 218 y 219 C.O 8 Folios 237 a 238 C.O CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si en atención a la demanda de Acción Contractual9, instaurada a través de apoderado judicial, por los señores JONATHAN SMITH ACOSTA DÍAZ y SANDRA CAROLINA CARDONA RUÍZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL PUTUMAYOCOOTRANSMAYO LTDA; la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o por el contrario a la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Para ello, habrá que establecer primero, si la vinculación de una entidad pública en un litigio puede variar la competencia del juez natural, teniéndose en cuenta dos situaciones a saber: uno, que tanto demandante como demandada son particulares, y dos, que luego de admitida la demanda y a petición de la pasiva, surgió la vinculación del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, como garante. Caso Concreto Lo constituye la demanda Ordinaria de Acción Contractual10, instaurada por JONATHAN SMITH ACOSTA DÍAZ y SANDRA CAROLINA CARDONA RUÍZ, a través de apoderado judicial,
contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL PUTUMAYO - COOTRANSMAYO LTDA, para
9Folios 1 al 9 C.O 10Folios 1 al 9 C.O que se declare responsable a ésta por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del incumplimiento de la obligación contractual de conducirlos sanos y salvos a la ciudad de Puerto Asís hasta la ciudad de San Juan de Pasto, de donde fue despachado el bus de servicio público en que se movilizaban el 22 de julio de 2008, y que como consecuencia de dicha declaración, se condene a la demandada a pagar la suma de seiscientos diecisiete millones trescientos ochenta y tres mil quinientos dieciséis pesos moneda legal ($ 617.383.516.00 M/C), por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos derivados de la responsabilidad contractual y extracontractual, así como a pagar las costas del proceso. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional11 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser
delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda subexamine, no cabe duda que en el caso particular corresponde a una demanda Civil Ordinaria, para que a través de sentencia se declare responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL PUTUMAYO - COOTRANSMAYO LTDA, para que se condene al pago de los perjuicios ocasionados al demandante, con motivo del cumplimiento de la obligación contractual de conducirlos sanos y salvos a la ciudad de Puerto Asís hasta la ciudad de San Juan de Pasto, de donde fue despachado el bus de servicio público en que se movilizaban el 22 de julio de 2008, produciéndose el volcamiento del vehículo que les dejó grabes padecimientos de salud ocasionados por las múltiples lesiones que propiciaron el detrimento de su calidad de vida. 11 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Entra la Sala, a examinar las actuaciones proferidas por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el cual alega su falta de jurisdicción para conocer del caso sub examine, toda
vez que se llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos; analizado lo antes mencionado, se infiere que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, no hizo caso al principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, acogido por la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento legal, ya que el hecho surge al momento de admitirse la misma demanda, pues se determina la competencia para todo el curso del proceso, sin que, con posteriores modificaciones puedan afectar la misma, salvo en los casos determinados por el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que, claramente establece que “ la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.” Dado lo anterior, cabe afirmar que es la existencia al momento de admitirse la demanda la que determina la competencia del funcionario, desatándose de igual forma, la jurisdicción competente, sin que posteriores modificaciones, reales o aparentes, de las mismas normas de competencia, alteren la ya planteada; dicha proposición se muestra en razón, pues no tendría sentido que en un litigio, que se trabó bajo las normas aplicables para el asunto, en una fecha determinada, sea expuesta a ser objeto de eventuales aclaraciones de carácter procesal, porque a posteriori se observa o advierta que el juez quien venía conociendo del caso perdió la jurisdicción y la competencia para llevarlo hasta su final; para este caso, la Sala no recibirá propuestas en este sentido.
En efecto, ha sostenido esta Sala en varias oportunidades, que el mencionado principio no significa otra cosa que la situación de hecho existente al momento para todo el proceso, “En otras palabras son los hechos que originan el litigio lo que establece la competencia, y no las actuaciones procesales surtidas, como lo entendió el Juzgado Ordinario”12. Igualmente, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de abril de 1998, donde indicó que las circunstancias de hecho, respecto de la cuantía de aquel caso en estudio, del factor territorial, del domicilio y la calidad de las partes existentes al momento de admitirse la demanda, son las que determinan la competencia para todo el curso del negocio por aplicación del referido principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, indicando: “En efecto las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que no se encuadra este litigio, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud”13. 12 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado No. 201201638 00, aprobado en Sala No. 70 del 27 de agosto de 2012.
13 Radicado no. 7102, MP. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula amplía de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ART. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir que, la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ART. 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” (subrayas fuera del texto)”.
Ahora bien, en orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí trabado, de igual manera se torna necesario tomar en consideración lo regulado por la ley 1107 de 2006, que modificó el
artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableciéndola de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional. Lo anterior nos lleva a determinar que conforme a las normas citadas anteriormente, desde el punto de vista orgánico, en principio, la competencia debería ser de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero, frente a la naturaleza del asunto, se encuentra una restricción a esa interpretación orgánica, y hace desechar esa norma general para dar aplicación a la norma procesal que es de carácter obligatoria y de aplicación inmediata, como
es la del numeral 1814 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia al juez del domicilio del demandado para conocer de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades. Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C de Manizales, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, 2º de la Ley 1107 de 2006,1º y 6º de la Ley 1118 de 2006 y por último el artículo 23 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, lo regulado por la última disposición, pues se trata de una norma especial y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, puesto que aquellas resultan trascendentes acoger, porque de manera clara establecen que, cuando las personas demandadas, realicen actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado.
Finalmente, sobre este punto es preciso tener en cuenta que la Sala ha venido adoptando el criterio de resolver los Conflictos de Jurisdicción asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. Es así que en decisión del 21 de junio de 2012, esta Sala, precisó: “Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el 14 18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla. régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2 de la Ley 1107 de 2006, y por último el artículo 23 numerales 5 y 18 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, lo regulado por las dos últimas disposiciones, pues se trata de normas especiales y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el artículo 1° de la Ley 1107
de 2006, puesto que aquellas resultan trascendentes acoger, porque de manera clara establecen que, cuando las personas demandadas, realicen actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado”.15 En conclusión, ésta Sala entrará a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada en este caso por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo y copia de la presente providencia al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, Putumayo, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE 15 Conflicto de Jurisdicción, radicación No.110010102000201200601 00, providencia de junio 21 de 2012, Sala
51, MP.Dr. Henry Villarraga Oliveros.
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación: N° 110010102000201301695 00 Aprobado según Acta N° 062 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto en referencia, se dispuso mayoritariamente por esta Colegiatura que en el conflicto de la referencia, asignar la competencia de la demanda de acción contractual incoada por los señores JONATHAN SMITH ACOSTA DÍAZ y SANDRA CAROLINA CARDONA RUIZ, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL PUTUMAYO, a la jurisdicción ordinaria, teniendo como fundamentos de la decisión el hecho de que la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, debía ser asignada la
competencia a dicha jurisdicción. Sin embargo, considero que la competencia para conocer estas diligencias recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se encuentra vinculada una entidad de Derecho Público, como es, el Instituto Nacional de Vías “Invías” es claro de conformidad con los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, en concordancia con los artículos 85, 86 y 87 del ibídem que el conocimiento de estas diligencias corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, tampoco comparto lo que se indica en el proyecto aprobado al folio 10 “… ya que el hecho surge al momento de admitirse la misma demanda, pues se determina la competencia para todo el curso del proceso, sin que, con posteriores modificaciones puedan afectar la misma, salvo en los casos determinados por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil…”, puesto que ha de tenerse en cuenta el fuero de atracción, el cual fue creado con el fin de establecer que cuando concurriera una entidad pública en la controversia, era esta la que primaba sobre las demás con miras a determinar la competencia para conocer de determinado asunto y no al contrario conforme se está manifestando en la providencia, para lo cual debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 22 de del Código de Procedimiento Civil que establece “Competencia prevalente. Es prevalerte la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. Respetuosamente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado MJCB