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CSDJ - F11001010200020130169600ADJUNTA20130809123229-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130169600ADJUNTA20130809123229-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301696 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo del Quindío y el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Amparo Herrera Arias contra la Nación Ministerio de

Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Tribunal Administrativo del Quindío. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora AMPARO HERRERA ARIAS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301696 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora AMPARO HERRERA ARIAS, por conducto de apoderada judicial presentó el día 25 de julio de 2012, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara nulo el acto ficto negativo con el cual se dio respuesta a su petición del 22 de febrero de 2012, por cuanto negó su solicitud del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 18 de marzo hasta el 10 de diciembre de 2010, más los intereses de dicha suma. Lo anterior, toda vez que la petente labora como docente en los servicios educativos estatales y mediante Resolución Nº 1266 del 31 de mayo de 2010, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, siendo canceladas el 10 de diciembre de 2010. Una vez presentada la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 15 de agosto de 2012 y luego de agotar las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho procedió a dictar sentencia el 5 de abril de 2013, en la cual resolvió declarar probada de oficio la prescripción de los derechos para reclamar la sanción moratoria y por tanto negar las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la decisión el 5 de abril de 2013, la demandante interpuso recurso

de apelación, aduciendo que la sanción moratoria no estaba prescrita, el cual fue concedido por el titular del Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 14 de mayo de 2013, ante el Tribunal Administrativo del Quindío.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO En auto del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Quindío, de manera previa a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, una vez trascribió la providencia del Consejo de Estado radicada con el Nº 2777-04 del 27 de marzo de 2007, que hace un recuento sobre la procedencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, la acción ejecutiva y la reparación directa, en la cual señaló: “En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.

(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el titulo ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente.” (…) (Resaltado de Tribunal) De acuerdo a lo anterior el Tribunal Administrativo del Quindío adujo que el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales acompañado de la prueba del pago tardío de las mismas, constituyen un título ejecutivo claro, expreso y exigible, con el cual es procedente a través de la acción ejecutiva, ejercer la pretensión de cobro de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, por consiguiente declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo de Armenia, desde el auto admisorio de la demanda y dispuso el envió del expediente a la Justicia Ordinaria Laboral.

CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 4 de julio de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, argumentando que la parte demandante no pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, a través de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que implica que ese Juzgado no tiene competencia para conocer de la controversia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora señora AMPARO HERRERA ARIAS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara nulo el acto ficto negativo con el cual se dio respuesta a su petición del 22 de febrero de 2012, por cuanto negó su solicitud del pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 18 de marzo hasta el 10 de diciembre de 2010, junto con los intereses de dicha suma.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece:

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo con originado frente a la petición presentada el 22 de febrero de 2012, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 18 de marzo hasta el 10 de diciembre

de 2010, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Tribunal Administrativo de Quindío. Además debe señalarse que las pretensiones de la demandante están encaminadas a dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora AMPARO HERRERA ARIAS contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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