CSDJ - F11001010200020130169700ADJUNTA20130809102808-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130169700ADJUNTA20130809102808-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Rad. No.110010102000201301697 00 Aprobada según Acta No. 62 de la misma fecha.
REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN Arriba a esta instancia el presente proceso para que dirima por la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSubsección de Descongestión, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la ACCION POPULAR, promovida por JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ contra la empresa de energía ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (Electricaribe) y la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
ANTECEDENTES RELEVANTES - JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ actuando en nombre propio y como actor popular, incoa conforme a la Ley 472 de 1998, ACCIÓN POPULAR contra la empresa de energía ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (Electricaribe) y Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por amenazar y poner en peligro el derecho colectivo a la Seguridad Pública de los habitantes y transeúntes del Barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Barranquilla1. - Radicada la demanda, inicialmente le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, el cual se pronunció mediante auto del 03 de diciembre de 2010, rechazando de plano el conocimiento del asunto, declarando que conforme al articulo 15 de la Ley 472 de 1998, la competencia para conocer de la acción recaía en la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues la parte accionada correspondía a una entidad privada, por lo que ordenó la remisión del legajo procesal a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (Reparto). - Arribadas las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 26 de enero de 2011, avocó su conocimiento, admitió la acción popular y ordenó dar el trámite consagrado en la Ley 472 de 1998. - Mediante memorial presentado el 05 de septiembre de 2012, por parte del actor popular, se solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico por competencia, invocando el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, y el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues una de las entidades demandadas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es del orden Nacional. - Por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla se acogió la tesis expuesta por el actor popular, y el 26 de octubre de 2012 emitió auto mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción popular, y por ende dispuso la remisión del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo por competencia. 1 Folios 1a 26 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el Tribunal AdministrativoSubsección Descongestión-, se determinó no aceptar la competencia de la Acción Popular pese a admitir que uno de los demandados corresponde a una entidad del orden Nacional, como lo es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por ello la competencia para resolver en primera instancia le corresponde a esa Colegiatura de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010.
En lo que centra la resistencia a avocar el conocimiento de la demanda de Acción Popular, gravita en dos ejes argumentativos. El primero, en que por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito conoció del proceso durante su trámite, y por ello aceptó la demanda, no es aceptable que alegándose la entrada en vigencia de la Ley 1395 desista la de la competencia, pues fue la situación de derecho existente al momento de admitirse la demanda la que
determinó la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores tuvieran la virtualidad de variarla como lo considera la Juez Civil. Y el segundo eje argumentativo, viene apoyado en un pronunciamiento de esta Colegiatura2, en el cual, grosso modo y sin ser textuales, se indica que la competencia para conocer de las acciones populares contra entidades públicas o personas privadas, está determinada por la Ley 472 de 1998 por el factor subjetivo, en virtud del cual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas acciones que se dirigen contra estas con ocasión de su actividad, o de sus posibles omisiones, siempre que por las mismas se desarrollen funciones administrativas; siendo entonces, contrario sensu, o en forma residual, competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, los demás casos. Y, como en el caso que antaño se trató por esta Colegiatura, siendo la empresa Electricaribe S.A. una empresa sometida al régimen del derecho privado, y su objeto 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sal Jurisdiccional Disciplinaria, radicación
110010102000201000483. M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ.
Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principal la prestación del servicio público de energía, que es un asunto de naturaleza privada, entonces conforme a la intención de la cita textual realizada, se debe asumir que la competente para conocer la Acción Popular es la Jurisdicción Ordinaria.
Por las dos razones anteriores, la representante del Tribunal Administrativo decidió no
avocar el conocimiento del proceso y plantear el conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Sala a fin de que se dirima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero,
de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. DEL CASO EN CONCRETO Acude a la Justicia JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ actuando a nombre propio y como actor popular, para formular, conforme a la Ley 472 de 1998 ACCIÓN POPULAR contra la empresa de energía ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (Electricaribe), y de la entidad de carácter nacional, SUPERINTENDENCIA DE
Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por considerar que con el actuar omisivo de estas dos entidades se estaba amenazando y poniendo en peligro el derecho colectivo a la Seguridad Pública de los habitantes y transeúntes del Barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Barranquilla al no renovarse el transformador que en mal
estado se encuentra instalado en el poste de energía localizado en la carrera 42 B #80 A-98. De acuerdo con lo anterior, conforme a la mera lectura del libelo de la acción popular presentada, y respecto de un aspecto que los colisionantes no objetan, se tiene que una de las entidades vinculadas por el actor como llamada a responder en el trámite del proceso, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es del orden nacional, y por ello, conforme a la actualizada normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, (vigente a partir de 02 de julio de 2012), la competencia para su conocimiento en primera instancia recayó, conforme a su canon 152-16, en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Entonces, si fuere solo por lo anterior, sin mayores esfuerzos, se podrían declarar que resulta claro y diáfano que la competencia para conocer de la Acción Popular recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pero, y aquí es cuando la Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirección que apuntaba unívocamente en aquella dirección toma un rumbo diametralmente opuesto, en la labor hermenéutica sistemática que aquí se ha de realizar para encontrar la respuesta a la controversia que enfrenta a los colisionantes, no es posible soslayar variados aspectos, sobre los cuales se ha de detener la Sala.
El primero, es el que la demanda popular fue incoada o presentada en el mes de noviembre de 2010, esto es, bajo la égida del Código Contencioso Administrativo, compendiado en el Decreto 01 de 1984 y sus reformas posteriores, el cual solo vino a ser derogado expresamente a partir del 2 de julio de 2012 cuando entró en vigencia la nueva legislación. En segundo lugar, que por mandato expreso de la ley, la 1437 de 2011, conforme a su canon 308, la aplicación de la normatividad allí compendiada “se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.”
De igual forma, se indicó que “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” A este nivel es posible plantear el problema jurídico a resolver aquí, el cual sería si la Acción Popular, por haber sido radicada en el mes de noviembre del año 2010, cuando el conocimiento de la actuación, conforme a los preceptos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 (Acciones Populares y de Grupo), le correspondió por competencia residual a la justicia ordinaria, representada por los Jueces Civiles del Circuito, debe permanecer o continuar bajo la competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito conforme lo plantea el Tribunal de lo Contencioso Administrativo invocando la “perpetuatio jurisdictionis” o por el contrario, al haberse modificado la competencia, por la entrada en vigencia de una normativa que así lo dispone, la radicación ha de variar, y por ende ser ahora de conocimiento de la instancia seleccionada por la novel sistemática. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para efectos de ofrecer la respuesta que satisfaga el interrogante jurídico planteado, resulta de vital importancia invocar las normas que han reglado, y reglan, la sistemática interpretativa cuando de aplicación de normas en el tiempo se trata. Se refiere la Sala a la Ley 153 de 1887, específicamente en sus artículos 17 al 49, que contienen los principios y las reglas acerca de cómo deben resolverse los
inconvenientes o problemas de la norma procesal en el tiempo, siendo así, que la norma general para resolver estos trances la encontramos en el canon 40 de la ley precitada, la cual, valga recordarlo aquí y ahora, fue modificada por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, cuyo tenor literal enseña ahora que: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" De anotar, que el segundo y tercer inciso de la norma aquí trascrita realizan, es reafirmar el concepto de la perpetuatio jurisdictionis, principio legal, que, recordemos, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones
Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales del mismo” , y se determina al momento de la radicación de la demanda.
COROLARIO.
Claro es entonces, sin más lucubraciones, que por aplicación expresa del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso que modificó el anejo canon 40 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el canon 308 del Código de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para continuar adelantando la Acción Popular objeto de controversia, recae en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a donde se remitirá el proceso, requiriendo a dicho Despacho Judicial para que le de cumplimiento al mandato de los artículos 5° y 6° de la Ley 472/98 en cuanto al trámite preferencial de que goza dicha acción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del AtlánticoSubsección de Descongestión, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria Civil, requiriendo a dicho Despacho Judicial para que le de cumplimiento al
mandato de los artículos 5° y 6° de la Ley 472/98 en cuanto al trámite preferencial de que goza dicha acción. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado Tercero Civil del Circuito, y copia de la presente providencia al referido Despacho de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretaria Judicial –Ad HocConflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación: N° 110010102000201301697 00 Aprobado según Acta N° 062 de la misma fecha
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del AtlánticoSubsección de Descongestión, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria Civil, requiriendo a dicho Despacho Judicial para que le de cumplimiento al mandato de los artículos 5° y 6° de la Ley 472/98 en cuanto al trámite preferencial de que goza dicha acción.” Al respecto, debo señalar, que de acuerdo a la demanda, los hechos, las pretensiones y los anexos contenidos en ella, se observa que una de las demandadas es una entidad de derecho público del orden nacional perteneciente al sector descentralizado como lo es la Superintendencia de Servicios Públicos Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Domiciliarios, y por tanto la acción popular debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación del fuero de atracción, reconocido ampliamente en la jurisprudencia nacional, así: “(…) En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea
demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad públicas y a las privadas (…)”’ (Se resalta fuera del texto)4. Ahora bien, ese fuero de atracción opera en doble vía, pues atrae a particulares hacia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, como igualmente hacia la Ordinaria Civil cuando se da lo contrario. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC 4 Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera, ddecisión del 9 de octubre de 1998, Rad. 15392, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No. 110010102000201301697 00