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CSDJ - F11001010200020130169800ADJUNTA20130809113333-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130169800ADJUNTA20130809113333-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIA / Despachos judiciales de la misma jurisdicción. Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SAN GIL, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por el señor SEGUNDO ARTURO MEJÍA BARÓN contra la MUNICIPIO DE GAMBITA –COOPGUANENTA-, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. Se abstiene de resolver la colisión planteada y se remite la actuación al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, superior funcional de los despachos colisionados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No: 110010102000201301698-00 (8358-16) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SAN GIL,

quienes se negaron a asumir el conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por el señor SEGUNDO ARTURO MEJÍA BARÓN contra el MUNICIPIO DE GAMBITA –COOPGUANENTA-, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. HECHOS 1.- El 22 de agosto de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Santander, mediante apoderado el señor SEGUNDO ARTURO MEJÍA BARÓN instauró demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE GAMBITA – COOPGUANENTAen aras de que se declare al municipio en mención, responsable de los perjuicios causados al inmueble de propiedad del actor, ocasionados por la instalación de maquinaria para la extracción y trituración de piedra de río, y en consecuencia de lo anterior, ordene al Municipio de Gambita en solidaridad con Coopguanenta pagar el lucro cesante y daño emergente estimados en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000). (fl. 29-30). 2.- A través de auto proferido el 31 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander considero declararse incompetente para conocer del asunto, temiendo como fundamento “(…) se reclama la responsabilidad de la administración por presuntos daños y perjuicios causados al predio rural de propiedad del accionante y que se halla ubicado en el municipio de Chitaraque (Boyacá). En efecto, en los hechos de la demanda se relata que el inmueble materia del litigio, denominado “Vega de Sánchez”, de la vereda Guamos y Laderas se encuentra localizado en el aludido municipio”.

Por lo anterior, remitió la actuación al conocimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.- Surtido el trámite de reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja en razón de la cuantía del mismo, el cual, i) mediante pronunciamiento del 17 de noviembre de 2007 rechazó la demanda fundamentándose en la caducidad de la acción y teniendo como referencia lo establecido en el articulo 86 del C.C.A (fl.44-45) ii) en consecuencia de lo anterior mediante apoderado judicial el accionante instauró recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 4, quien consideró “(…) estamos en presencia de un caso de caducidad “especial”, debido a que no es dable establecer de los documentos allegados en el expediente la fecha exacta de la aparición del daño”, razón por la cual, este resuelve revocar el auto anteriormente relacionado y enviarlo a su despacho de origen. (fl.65-69). 4.- Allegadas las diligencias al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja (por cuanto el Juzgado Quince fue eliminado), y realizado un extenso trámite procesal, remite el proceso al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja (fl. 190), quien resuelve remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de San Gil, al considerar, “(…) no es el competente Para conocer del presente asunto como quiera que se demanda al Municipio de Gambita “Santander” y a la cooperativa Coopguaneta Ltda. cuyo domicilio es el Municipio de San Gil tal como se

observa del certificado de existencia y representación visible a folio 13 del expediente (…) con fundamento en lo anterior, el Despacho remitirá la presente demanda, teniendo en cuenta que carece de competencia por el factor territorial”. (fl. 208-209). 5.- En consecuencia de lo anterior, avocó conocimiento el Juzgado Primero Administrativo Descongestión de San Gil, manifestando “(…) en observancia a principios superiores constitucionales y legales, este despacho procederá a abstenerse a abocar conocimiento del presente proceso, puesto que según lo consagrado en el mismo Art. 134 D del C.C.A., pero en su literal f., se establece específicamente que en los procesos de Reparación directa, el competente para conocer del asunto, es el Juez del lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Por lo anterior, propone conflicto de competencia negativo y ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 214 – 215 del c.p.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a

la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SAN GIL, por el conocimiento de la acción de Reparación Directa instaurada por el señor SEGUNDO ARTURO MEJÍA BARÓN contra el MUNICIPIO DE GAMBITA,- COOPGUANENTAen aras de que se declare al municipio en mención, responsable de los perjuicios causados al inmueble de propiedad del actor, ocasionados por la instalación de maquinaria para la extracción y trituración de piedra de río, y en consecuencia de la anterior, ordenara al Municipio de Gambita en solidaridad con Coopguanenta pagar el lucro cesante y daño emergente estimados $100.000.000. A propósito de la mencionada demanda de Reparación Directa, es del caso

recordar que tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja como el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de San Gil, hacen parte de la jurisdicción contenciosa, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe atender lo normado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009), que señala: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de

acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Honorable Consejo de Estado, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Superioridad, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SAN GIL, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

GÓMEZ Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

MORA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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