CSDJ - F11001010200020130169900ADJUNTA20130808083353-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130169900ADJUNTA20130808083353-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301699 00/2027C Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad, con base en la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR incoada por la .E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS en contra de SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
HECHOS El doctor ALBERTO HINCAPIE GIRALDO, en calidad de apoderado de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS ANTIOQUIA, interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad anteriormente referida, ante el Juez Catorce Civil Municipal de Medellín, el día 14 de febrero de 2013, con el fin de que se libre mandamiento de pago de unas facturas cambiarias adeudadas1, por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., representado legalmente por el señor JUAN FELIPE LÓPEZ SIERRA por concepto de la prestación de servicios de salud. Las pretensiones de la demanda se precisaron de la 1 a la 28, en que se libre
mandamiento de pago en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por los valores contenidos en cada una de las facturas de venta aportadas con la demanda de acuerdo a la fecha de su vencimiento. (v. fls. 82 a 84) El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que en las datas relacionadas en las facturas aportadas, se le prestaron servicios de salud en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS DE ANTIOQUIA, a varias personas por haber sufrido accidentes de tránsito, para lo cual se presentó el correspondiente SOAT de la entidad demandada, generándose las facturas allegadas al infolio con cargo a dicho seguro por diferentes valores. Dentro de la demanda se hizo relación a cada una de las facturas que se generaron por el servicio de prestación de salud, las cuales fueron discriminadas una a una en los hechos del escrito demandatorio y en las pretensiones. ACTUACIÓN PROCESAL - Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE ANTIOQUIA, el cual por auto del 21 de marzo de 2013 la rechazó de plano por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto con sus anexos a la oficina de 1 Folio 1 a 56 cuaderno de primera instancia apoyo judicial de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, (reparto), bajo los siguientes argumentos: “De otro lado, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, manifiesta lo siguiente: Artículo
104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) (Negrillas fuera del texto)”. (sic) Con fundamento en lo precedente, hizo referencia a que la demandante y la demandada son entidades que se enmarcan dentro de lo estipulado en el artículo transcrito, por lo tanto, la jurisdicción a la cual le corresponde conocer del caso es a la Contenciosa Administrativa. - El 17 de abril de 2013, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO 16
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el cual mediante auto interlocutorio adiado del 23 de esa misma calenda, declaró igualmente su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado a través de apoderado por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS, en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en consecuencia se propuso el conflicto negativo de competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Después de hacer referencia al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, Ley 446 de 1998 –
artículo 42 que adicionó el artículo 134B del Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia adiada del 29 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que después de estudiar el origen de las facturas, no se encontró un contrato como soporte de las mismas, por el contrario, se desprendió que se trata de la prestación de un servicio de salud, el cual generó unas facturas de venta, las cuales deben ser canceladas por la compañía aseguradora, en razón al contrato de seguro obligatorio existente entre el tomador del SOAT y la demandada. Sostuvo que es claro que la obligación que se pretende reclamar por la vía de la acción compulsiva, proviene no de un contrato, ni de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se reclama es el pago de una sumas de dinero que se encuentran soportadas en unas facturas, siendo la competencia de la jurisdicción ordinaria. (v. fls. 89 a 92) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el
Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas
que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (14 de febrero de 2013), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva instaurada por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., debiéndose tener en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, tenemos que en razón a lo preceptuado en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los siguientes Procesos Ejecutivos: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción;
- Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem).
Como se ve, en estos no se incluyen los ejecutivos contenidos en facturas cambiarias de venta; máxime lo anterior, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. es muy claro al preceptuar los asuntos que prestan mérito ejecutivo, caso no aplicable al asunto de marras, pues nunca hubo acto administrativo o Contrato Estatal, pues los títulos allegados con la demanda, fueron creados sin ningún otro documento tendiente a perfeccionar el negocio jurídico. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia
emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, como ya se ha dicho, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, y mucho menos la negociación se fundó en un acto administrativo, actas de liquidación, etc, sino de unas facturas cambiarias de venta (28), que dan cuenta de un monto adeudado por la entidad demandada, por unos servicios de salud prestados. Por lo que de contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura cambiaria y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Comercio legitiman per se el derecho literal y autónomo en ella incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es
independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e)La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes
por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” Basta agregar, que la modificación que en su momento, antes de entrar en vigencia el CPACA, introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga
esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no
hacen parte de esta jurisdicción3. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”. 3 ? En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” Siendo esto así, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Y que en términos de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 18 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar al primero de ellos la Competencia para dirimir el presente litigio entre la E.S.E. HOSPITAL SAN
RAFAEL DE SAN LUIS contra ASEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.,
de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ÁREVALO
Secretario Judicial Ad Hoc