CSDJ - F11001010200020130170000ADJUNTA20150708101720-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130170000ADJUNTA20150708101720-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, dos (2) de julio de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2013 01700 00 Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha REF: Funcionarios en averiguación. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
1. ANTECEDENTES. 1.1 De la queja.
El señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA, mediante escrito radicado en esta Corporación el 2 de Julio de 2013, manifestó que como consecuencia de haber estado privado de la libertad en el centro de reclusión la Modelo de la ciudad de Bogotá desde el 28 de julio hasta el 12 de octubre de 2008, elevó un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, en aras de establecer cuál autoridad judicial ordenó la privación de la libertad, sin obtener ninguna respuesta, lo que originó la acción de tutela radicada bajo el número 11001220470120120014301, la que se tramitó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El día 19 julio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió fallo de primera instancia, en el que se amparó el derecho constitucional de petición del señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA y ordenó a la Fiscalía General de la Nación y al Centro Penitenciario Heliconias, informar al accionante cuál autoridad judicial dispuso su detención en el centro penitenciario durante el periodo comprendido entre el 28 de julio y el 12 de octubre de 2008. Dijo el quejoso, que luego de proferido el fallo de tutela promovió un incidente de desacato en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección del INPEC, el cual no fue tramitado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (folios 1 y 2).
Refirió el querellante: “Me diriji (sic) por medio de derechos de petición Art. 23 de la C.P., ante la Fiscalía General de la Nación e INPEC solicitando que por favor me informaran cual autoridad competente profirió el mandato ordenando la privación de mi libertad en establecimiento de reclusión entre el día 28-07-08 al 12/10/08 pero nunca recibí respuesta por lo cual acudir a interponer la acción de tutela Rad. 11001220470120120014301, Fallada el 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior de Florencia, donde me fue amparado el derecho fundamental de petición Art. 23 de la C.P., y es aquí en el incidente de desacato de este fallo de tutela donde la Fiscalía a actuado (sic) de una mera irregular omitiendo y extralimitándose en el ejercicio de
sus funciones favoreciendo e incubriendo (sic) la privación ilegal de mi libertad en establecimiento de reclusión.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2Indagación Preliminar.
Con auto del 11 de abril de 2014, se dispuso abrir indagación preliminar en averiguación de responsables. Mediante oficio TSSP-S 3087 del 15 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Penal allegó un cuaderno de 106 folios que contiene el trámite incidental promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2012 00143 01. Mediante auto del 30 de mayo de 2014 se ordenó vincular y notificar de la indagación preliminar al doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. La calidad de sujeto disciplinable se acreditó conforme los actos de nombramiento y posesión, además de las certificaciones que obran en los folios 27 al 32. El auto de apertura de indagación preliminar fue notificado personalmente al funcionario investigado el 15 de julio de 2014.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para
investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales. 2.2. Fundamentos de la decisión de archivo. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias. Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del
servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables” 1. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.
1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.
Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al
régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2 Caso concreto.
De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que la inconformidad del quejoso tiene que ver con el hecho que el funcionario denunciado se abstuvo de dar trámite a los incidentes de desacato promovidos por éste. Obra a folios 10 y 11 el informe suscrito por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el que se indicó que el día 19 de julio de 2012 se profirió fallo de tutela de primera instancia dentro del radicado 2012-00143-00, en el que se amparó el derecho fundamental de petición del señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA, y se ordenó a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Oficina Jurídica EP Heliconias de Florencia que en 48 horas siguientes a la Notificación, dieran respuesta de fondo, clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado por el accionante. El día 30 de julio de 2012, el señor Jaime Andrés Daza Asprilla promovió incidente de desacato en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, argumentando el incumplimiento del fallo de tutela en el que se ordenó a las accionadas informar al accionante la autoridad judicial que profirió la orden de detención en establecimiento carcelario, durante el periodo comprendido entre el 28 de julio y el 12 de octubre de 2008 (folio 2 cuaderno anexo).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previo a la apertura formal del incidente de desacato, el doctor MIGUEL A DÍAZ PALACIO, requirió al Fiscal General de la Nación y al Director Regional del INPEC para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela (folio 8 cuaderno anexo).
El Director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias dijo haber cumplido el fallo de tutela, dado que al señor Jaime Andrés Daza Asprilla se le informó su situación jurídica, se le indicó que estuvo privado de la libertad dada la orden de detención proferida por el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien impuso medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia el día 27 de julio de 2008 y que luego, el 20 de febrero de 2009 se expidió la boleta de libertad al habérsele concedido el subrogado penal.
Se le informó al señor Jaime Andrés Daza Asprilla, que al verificar los antecedentes en el DAS se encontró un requerimiento del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, para purgar una condena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes dentro del radicado No. 00125. Para el efecto anexó copia del oficio 157 EP Heliconias –FLO-AJUR-3581 del 9 de agosto de 2012, recibido por el señor Daza Asprilla en la misma fecha (folio 14). Con auto del 27 de agosto de 2012, el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrado Ponente, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido por el señor DAZA ASPRILLA, toda vez que advirtió el cumplimiento del fallo de tutela mismo, según el informe rendido por el Director del Establecimiento Carcelario las Heliconias (folios 16 al 19 cuaderno anexo).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 16 de enero de 2013, el señor Jaime Andrés Daza Asprilla, promovió por segunda vez incidente de desacato en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la oficina Jurídica del Centro Penitenciario la Heliconias, argumentando el incumplimiento del fallo de tutela (folio 28 cuaderno anexo).
Con auto del 5 de febrero de 2013, el Magistrado Ponente se abstuvo de dar
trámite al incidente de desacato, dado que el mismo ya había sido objeto de pronunciamiento el 27 de agosto de 2012 (folio 32 cuaderno anexo). El 11 de febrero de 2013, el señor Jaime Andrés Daza Asprilla, promovió por tercera vez incidente de desacato (folio 37 cuaderno anexo). Mediante auto del 27 de febrero del 2013, el Magistrado Ponente dispuso informar al señor Daza Asprilla, que el día 27 de agosto de 2012 se profirió decisión dentro del incidente de desacato promovido por éste (folio 39). Con escrito del 18 de marzo, 27 de mayo y 20 de agosto de 2013, el señor Jaime Andrés Daza Asprilla insistió en promover incidente de desacato, los cuales fueron debidamente atendidos por el Magistrado Ponente mediante auto del 5 de noviembre de 2013 (folio 68 al 70 cuaderno anexo), Analizada juiciosamente el proceder del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, dentro de los incidentes de desacato promovidos por el señor Jaime Andrés Daza Asprilla para obtener el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 19 de julio de 2012, en el que se ordenó a la Fiscalía General de la Nación y al Centro Penitenciario Heliconias informar al accionante la autoridad judicial
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que dispuso la detención en el centro carcelario durante el periodo
comprendido entre el 28 de julio y el 12 de octubre de 2008, encuentra esta Superioridad que la conducta del funcionario se ajustó a la legalidad, por tal razón no constituye falta disciplinaria y en tal sentido deberá disponerse la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo definitivo. La decisión proferida por el funcionario investigado el 12 de agosto de 2012, se encuentra debidamente motivada y soportada en el informe rendido por el Director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, pues la orden dada en el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2012 fue acatada y cumplida en su totalidad, dado que al señor Jaime Andrés Daza Asprilla se le informó cual fue la autoridad judicial que había ordenado la detención en el centro carcelario durante el periodo comprendido entre el 28 de julio y el 12 de octubre de 2008, de suyo que no había fundamentos para iniciar el trámite incidental promovido por el accionante. Se dijo en el auto del 12 de agosto de 2012: “Se tiene entonces que al requerirse al Fiscal General de la Nación y al Director Regional del INPEC para que hicieran acatar la orden de tutela previamente a la iniciación del incidente de desacato, éstas mediante respuesta en tal sentido, indicaron que a través de oficios No. AP-822 del 16 de julio de 2012 y 157 –HELICONIAS –FLO AJUR No. 3581 del 9 de agosto de 2012, dieron contestación a la solicitud elevada por el señor Jaime Daza Asprilla, indicándole la autoridad judicial que profirió orden de detención en establecimiento carcelario
durante el periodo comprendido entre el 28 de julio y el 12 de octubre de 2008”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego concluyó: “Por lo anterior, de acuerdo al material probatorio allegado, se advierte que la orden de tutela fue efectivamente cumplida, todo vez, que la respuesta acerca del acatamiento al fallo de tutela de fecha 19 de julio de 2012, satisface los requisitos del mismos y en consecuencia, carecería actualmente de objeto la orden a su superior para que dé acatamiento al mismo.” Sobre el particular, debe la Sala precisar que los hechos investigados no existieron, o no por lo menos en los términos que se plantearon en la denuncia disciplinaria, pues se tiene en grado de certeza, que el funcionario sí atendió oportunamente el requerimiento realizado por el señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA, pues el memorial fue presentado el día 30 de julio de 2012, el 10 de agosto de la misma anualidad se dispuso requerir a las accionadas para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela y el 27 del mismo mes y año se resolvió de fondo el asunto.
Ahora bien, el hecho que el funcionario no hubiese dado trámite formal al incidente de desacato ello está debidamente fundamentado en la decisión del 27 de agosto del 2012. La Corporación itera el hecho que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica,
orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación desplegado por el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, se considera que no existe ninguna razón para inferir que éste, pudo haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada. Además, es evidente que la conducta desplegada por el funcionario investigado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala se abstendrán de continuar con la actuación disciplinaria en contra del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, y en consecuencia ordenara el archivo definitivo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las diligencias investigativas a favor del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por secretaría archívese de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial