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CSDJ - F11001010200020130170200ADJUNTA20140317113345-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130170200ADJUNTA20140317113345-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301702 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 017 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso proseguir con la etapa de indagación preliminar seguida contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de no ser por la existencia de causal objetiva que obliga la terminación. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Wilderman García Ramírez en la que puso de presente lo que considera posibles irregularidades cometidas en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali y posteriormente por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en el proferimiento y confirmación de la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal No. 760016000195200680049. Señaló el quejoso que los despachos judiciales tuvieron en cuenta el testimonio de una persona que apareció “siete meses después” de ocurridos los hechos, desconociendo las pruebas “legales, regulares y oportunamente allegadas a la investigación” como lo eran dos testimonios más y el “registro policivo”, lo que a la postre conllevó a que según su dicho “me procesaron y me condenaron de una manera injusta, en la cual se permitió una prueba

ilegal, irregular o mejor una colusión procesal”. La queja fue presentada el 11 de junio de 2013 repartida inicialmente al despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros y según lo ordenado en Sala Ordinaria No. 091 del 27 de noviembre del año anterior, fue reasignado a quien funge como ponente, quien recibió el expediente el día 27 de ese mismo mes y año.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto del 2 de diciembre de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, etapa en la cual se practicaron las siguientes pruebas:  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de su Coordinadora, 1 Folios 33 a 35 certificó cuáles funcionarios judiciales estuvieron a cargo del proceso penal seguido contra el señor Wilderman García Ramírez, incluida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conformada

por las doctoras NILKA GUISELLA DEL PILAR ORTIZ CADENA,

ESPERANZA DURÁN ARIZA y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ.

Remitiendo copias de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en esas diligencias2.  El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, certificó el trámite surtido al proceso penal de marras y remitió copia de

las sentencias dictadas3.  La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional de los Magistrados ORTIZ CADENA, DURÁN ARIZA y TELLO SÁNCHEZ4.  El 3 de marzo de 2014, el expediente pasó al Despacho de la Magistrada instructora informando que sólo fue posible notificar al doctor TELLO SÁNCHEZ, según informe rendido por la Sala comisionada para tal efecto5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, 2 Folios 42 a 74 3 Folios 75 a 110 4 Folios 114 a 127 5 Folio 137 en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Sería del caso continuar con la etapa de indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las presuntas irregularidades al emitir el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal radicado con el número 760016000195200680049 seguido contra el señor WILDERMAN GARCÍA RAMÍREZ en el cual fue condenado a 410 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de Homicidio Agravado en concurso con fabricación,

tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, de no ser porque la actuación no puede proseguirse, tal como se anunció al inicio de este proveído. En efecto, se tiene que la decisión de primera instancia fue emitida el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali la cual, fue apelada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Circuito, resolvió el recurso el 4 de febrero de 2008, confirmando la condena impuesta por el a quo. En consecuencia, se advierte que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta, sin que se haya emitido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente a la terminación de la investigación, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 20116, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma sin que se abriera el proceso en contra de los funcionarios implicados, por los hechos denunciados. Por último, es importante precisar que la queja génesis de las presentes diligencias fue presentada el 11 de junio de 2013, es decir, cuando ya había acaecido el fenómeno de la caducidad. Además la misma fue repartida inicialmente al despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros y según lo ordenado en Sala Ordinaria No. 091 del 27 de noviembre del año anterior, fue reasignada a quien funge como ponente, quien recibió el expediente el

día 27 de ese mismo mes y año, ordenándose la apertura de indagación preliminar el 2 de diciembre siguiente. Con todo, ante la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, se dará aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 “El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” 7 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará

el archivo definitivo de las diligencias. RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Funcionario en única instancia Aprobado según Acta No. 17 del 12 de marzo de 2014.

Radicado: 110010102000201301702 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito, que en el asunto de la referencia debió decretarse la caducidad de la acción disciplinaria, en lugar de la terminación,

como en realidad sucedió. Lo anterior, en la medida que al interior de la decisión de la cual hoy me aparto, se afirmó: “(…) se tiene que la decisión de primera instancia fue emitida el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali la cual, fue apelada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Circuito, resolvió el recurso el 4 de febrero de 2008, confirmando la condena impuesta por el a quo.” (Subrayado original) De lo transcrito se colige, que habiendo sido repartido el asunto el 11 de junio 2013, la acción disciplinaria se encontraba caduca desde el 3 de febrero de 2013, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, y cuyo tenor literal dispone: Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional8 ha afirmado, que “[l]a caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de

acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social “(…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.” En ese orden de ideas, estima este Magistrado, que lo procedente era decretar la caducidad de la acción disciplinaria, y no terminarla como en efecto se hizo. De los señores Magistrados, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACLARACIÓN DE VOTO 8 Sentencia C 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201301702 00 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 151-151 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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Bogotá D. C., 7 de mayo de 2014

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Referencia: Funcionarios única Instancia

Disciplinado: Magistrados del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali.

Decisión: Ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria.

Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 110010102000201301702 00

Aprobado según Acta de Sala N° 017 del 12 de marzo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 12 de marzo de 2014– Acta N° 17, en cuanto a archivar las diligencias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no estoy de acuerdo con que se haya decretado la caducidad de la acción, pues lo procedente era decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. En primer lugar, ha de decirse que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y que el término de la misma es de cinco (5) años, contados a partir del día

de la consumación de la falta y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, así lo señala el artículo 30 ibídem: “Art. 30.- Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. La presente actuación consiste en investigar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra el señor Wilderman García Ramírez, en el cual fue condenado a 410 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Trafico o Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, decisión que fue emitida por los aquejados el 4 de febrero de 2008, es decir, que desde la fecha de la comisión de la conducta objeto de queja han transcurrido más de 5 años. En consecuencia, se tiene que pese a que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002,

fue modificado por la 1474 de 2011, habida cuenta la fecha de los hechos (4 de febrero de 2008) y en observancia a los principios de favorabilidad y legalidad, se aplica la figura de la prescripción y no la de la caducidad, por ser más favorable para la aquejada. Por último, tampoco está de acuerdo este despacho con que en la parte resolutiva de la providencia hubiera quedado únicamente consignada la terminación y el archivo del proceso, pues en ella debió decretarse expresamente la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Marytza V.

Revisó : Dr. Adolfo Castillo

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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Funcionario en única instancia Aprobado según Acta No. 17 del 12 de marzo de 2014.

Radicado: 110010102000201301702 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito, que en el asunto de la referencia debió decretarse la caducidad de la acción disciplinaria, en lugar de la terminación, como en realidad sucedió. Lo anterior, en la medida que al interior de la decisión de la cual hoy me

aparto, se afirmó: “(…) se tiene que la decisión de primera instancia fue emitida el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali la cual, fue apelada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Circuito, resolvió el recurso el 4 de febrero de 2008, confirmando la condena impuesta por el a quo.” (Subrayado original) De lo transcrito se colige, que habiendo sido repartido el asunto el 11 de junio 2013, la acción disciplinaria se encontraba caduca desde el 3 de febrero de 2013, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, y cuyo tenor literal dispone: Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional9 ha afirmado, que “[l]a caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y

cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social “(…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.” En ese orden de ideas, estima este Magistrado, que lo procedente era decretar la caducidad de la acción disciplinaria, y no terminarla como en efecto se hizo. De los señores Magistrados, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra 9 Sentencia C 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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