CSDJ - F11001010200020130170400ADJUNTA20130809112017-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130170400ADJUNTA20130809112017-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderada por la señora LUZ MARY NIETO NIETO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. .
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301704 00 (8339-16) Aprobada según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora
LUZ MARY NIETO NIETO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El día 26 de Julio de 2012, a través de apoderado judicial, la señora LUZ MARY NIETO NIETO, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de que “(…) Declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el día 22 de Febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. (fl. 1 al 16 c.o ). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO), Despacho
judicial que dio apertura al trámite correspondiente, surtiéndose el día 07 de diciembre de 2012 la Audiencia Inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor dentro del radicado No. 63001-33-33-003-2012-00075-00, en la cual mediante sentencia del día 19 de marzo de 2013 resolvió en primer lugar, declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos para reclamar la sanción moratoria, “ (…) En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada, pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles, teniendo como plazo para solicitar ante la vía administrativa, dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad. En el caso concreto, como quiera que obra dentro del expediente, prueba que acredita que el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 18 de abril de 2008, fecha de pago de la cesantía (fl. 21), desde esa fecha se cuenta los términos de prestación del derecho al reclamo de la prestación, vencido los mismos el 28 de abril de 2011 y como la solicitud de la sanción moratoria se realizó el 22 de febrero de 2012, ya había prescrito el derecho a tales emolumentos, por haber operada el fenómeno de la prescripción del derecho, por lo tanto, habrá de declararse de oficio probada de excepción de prescripción y como consecuencia se debe negar las pretericiones de la demanda”. (fl.101 al 109 c.o).
La anterior decisión, fue recurrida por la parte demandante, motivo por el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia remitió el presente expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, quien a su vez mediante proveído del 30 de mayo de dos mil trece (2013), resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso al competente, es decir a la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en el articulo 143 del C.C.A, “ (…) Así entonces, se concluye que esta jurisdicción carece de competencia para conocer el presente asunto, porque el hecho que la parte demandante hubíera provocado la configuración de un acto ficto negativo de la sanción por mora no puede soslayar la procedencia de la acción ejecutiva como vía procesal idónea para que la parte demandante pueda lograr hacer efectivos sus derechos, en particular el cobro de la sanción por mora en el pago su cesantía definitiva pues ni siquiera se trata de un acto que reconozca dicha sanción”. (fl.151 a 156 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 25 de Junio de 2013,
el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA
(QUINDIO), mediante auto del 8 de julio de 2013, manifestó lo siguiente: “ Ahora, al revisar el texto de la demanda interpuesta resulta de manera diáfana que el peticionario pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto, y el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la sanción por mora establecida
en la Ley 224 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Pretensión frente a la cual este despecho no ostenta ni competencia ni jurisdicción. Y es que si se revisa con claridad el texto de la demanda se observa sin mayores elucubraciones que la parte demandante no pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, lo que implica que este despacho no es el competente para conocer de la controversia. (fl.164 y 165 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se
estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora LUZ
MARY NIETO NIETO, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora LUZ MARY NIETO NIETO, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual solicitó se declarara la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el día 22 de Febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la demandante establecido en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la citada Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá
repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de
2006, en razón al lapso presunto desde el momento en que se le reconoció la prestación económica a la actora mediante resolución N° 0108 del 18 de enero de 2008 hasta la fecha de pago el cual fue el día 18 de abril de 2008, periodo por el cual se reclama la referida sanción (fl. 1 al 17 c.o ). Precisa la Sala, que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora LUZ MARY NIETO NIETO prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, veamos la norma:
"Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de! ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél. Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
ANGELINO LIZCANO RIVERA
JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
MORA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc