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CSDJ - F11001010200020130170500ADJUNTA20131011162848-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130170500ADJUNTA20131011162848-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01705 00 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, ex-Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. HECHOS El 17 de julio de 2013, el señor CIROBEL GONZÁLEZ FLECHAS, elevó queja en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto, según la queja, incurrieron en falta disciplinaria al decidir la terminación y archivo del proceso radicado 110011102000 2008 06257 00. Indicó, el 24 de octubre de 2008, presentó queja ante el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se investigara a la abogada ELSA MARGOTH BELLO ALARCON, “por algunas irregularidades en el actuar de la profesional del Derecho antes mencionada dentro de dos procesos en los cuales fui contraparte” (Sic a lo transcrito). Precisó que todas las irregularidades han sido puestas en conocimiento de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “sin que dicha entidad haya tomado cartas en el asunto, argumentando que éstas injurias ya fueron tratadas…” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES El día 31 de julio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin que informaran el trámite dado al proceso 2008 06257 00; enviaran copia de todas las actuaciones surtidas; e informaran el nombre del Magistrado Ponente y de los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión1. El día 15 de agosto de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 21 de agosto de 2013, el doctor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó a esta Superioridad que el expediente correspondiente al proceso 2008 06257 00, se encontraba archivado en el Seccional Bogotá, motivo por el cual remitió la solicitud a esa Seccional3. Mediante comunicación del 24 de septiembre de 2013, la doctora MYRIAM DE YADIRA ESPEJO CAÑÓN, Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó a esta Superioridad que el proceso 2008 06257 00, corresponde al proceso disciplinario que se adelantó en contra de la abogada ELSA MARGOTH BELLO ALARCÓN. Igualmente, señaló, que quien intervino como Magistrado en dicho diligenciamiento fue el doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL4. 1 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad5. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el

5 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.6 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo 6 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una

respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, ex-Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta

falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor CIROBEL GONZÁLEZ FLECHAS, en la que indica que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, incurrieron en falta disciplinaria al decidir la terminación y archivo del proceso radicado 110011102000 2008 06257 00. Indicó, el 24 de octubre de 2008, presentó queja ante el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se investigara a la abogada ELSA MARGOTH BELLO ALARCON, “por algunas irregularidades en el actuar de la profesional del Derecho antes mencionada dentro de dos procesos en los cuales fui contraparte” (Sic a lo transcrito). Precisó que todas las irregularidades han sido puestas en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “sin que dicha entidad haya tomado cartas en el asunto, argumentando que estas injurias ya fueron tratadas…” (Sic a lo transcrito). Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas, que el señor CIROBEL GONZÁLEZ FLECHAS, quejoso en estas diligencias, presentó queja ante el Seccional de Cundinamarca en contra de la doctora ELSA MARGOTH BELLO ALARCON, al indicar

que la profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, pues en el “proceso divisorio Nro. 2003-312 del Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Bogotá”, al momento de contestar las demandas, fue grosera y faltó al deber de conservar la mesura y el decoro. Mediante auto del 14 de noviembre de 2008, el Magistrado Sustanciador, doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, ordenó allegar al expediente las direcciones que registraba la abogada ELSA MARGOTH BELLO ALARCON en la Unidad Nacional del Registro de abogados7. Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogada de la doctora BELLO ALARCÓN, mediante auto del 3 de abril de 2009, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y señaló el 2 de junio siguiente como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional8. El día señalado para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la presencia del quejoso y la disciplinada. Se le otorgó la palabra al señor CIROBEL GONZÁLEZ FLECHAS, amplió la queja, ratificándose en la misma, pues indicó, la abogada lo injurió, lo calumnió, al punto de decir que “es una persona peligrosa por su condición de policía, que es una persona chantajista, indeseable, 7 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. grosera, valiéndose que es agente de la policía nacional, creo que por

ser policía quiere que la gente se rinda a sus pies, se dirige con su arma de dotación de una manera amenazante…” (Sic a lo transcrito). Al preguntársele por parte del Magistrado Sustanciador, por las fechas y el documento en el que se plasmaron las afirmaciones que considera son constitutivas de falta disciplinaria, señaló el quejoso que corresponden, a una contestación de la demanda en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, radicada en el Juzgado el día 21 de octubre de

2003. Por lo anterior, el Magistrado Instructor le preguntó, el motivo por el cual acudió a esta jurisdicción después de transcurridos cinco años, a lo cual respondió el quejoso que no acudió después de cinco años, precisando el señor GONZÁLEZ FLECHAS que radicó la queja en contra de la profesional del derecho un día antes de cumplidos los cinco años.

De igual manera, se escuchó en versión libre a la abogada investigada, ELSA MARGOTH BELLO ALARCON, quien manifestó que efectivamente en el año 2003 contestó la demanda instaurada por el quejoso en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá y que lo dicho en ese documento es cierto, agregando que “es poco lo que dice allí de este señor y lo que éste señor es…” (Sic a lo transcrito). Una vez finaliza la intervención de la doctora ELSA MARGOTH BELLO ALARCON, el Magistrado Instructor, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, procedió a la calificación jurídica de la

actuación, disponiendo su terminación. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que la acción estaba prescrita, pues el memorial contentivo de las presuntas injurias fue presentado el 20 de octubre de 2003. Expresó, que la ley sustancial aplicable a este caso por razón de la época de ocurrencia de los hechos, tiene que ser el decreto 196 de 1971, “ese decreto consagraba en el artículo 88 un término de caducidad de la acción disciplinaria de dos años y en esa misma norma se establecía que el inicio de la acción disciplinaria suspendía el término prescriptivo de la misma. Sin embargo, en el año 1972, la ley 20 en el artículo 17 modificó el artículo 88 del decreto 196 de 1971, por una parte cambiando el término prescriptivo de los abogados de dos a cinco años y en segundo lugar, eliminando el precepto que hacía alusión a la interrupción de la prescripción. Hoy con la ley 1123 de 2007, se ha dirimido el tema y en el artículo 24 se establece como término de prescripción de la acción cinco años a partir de la fecha de consumación de la falta” (Sic a lo transcrito). Así, indicó el funcionario, a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, habían transcurrido más de los cinco años previstos en el artículo 17 de la ley 20 de 1972 y en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Por lo anterior, precisó, se estaba en presencia de la prescripción de la acción disciplinaria, ordenando la terminación del procedimiento seguido en contra de la doctora ELSA MARGOTH

BELLO ALARCON.

De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, en su calidad de Magistrado sustanciador, pues su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico, y de una manera razonada, argumentada y con fundamento jurídico, decidió decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos constitutivos presuntamente de falta disciplinaria de la abogada, son del mes de octubre de 2003 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 2 de junio de 2009, cuando ya habían transcurrido cinco años y ocho meses. Adicionalmente, es el mismo quejoso, quien indica que instauró la queja un día antes de cumplirse cinco años desde que la profesional del derecho presentó el escrito con las manifestaciones presuntamente injuriosas. La decisión del doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, ex – Magistrado del Seccional Cundinamarca, de ordenar el archivo del proceso disciplinario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso disciplinario, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que

le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, ex – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por el funcionario denunciado para determinar que se debía ordenar el archivo de las diligencias. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor

GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, ex – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, ex-Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA

ACTUACIÓN adelantada contra el citado ex - servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas……………

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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