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CSDJ - F11001010200020130170700ADJUNTA20130814145717-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130170700ADJUNTA20130814145717-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301707 00

Registro: 12-08-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 063 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Laboral y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 formulada a través de apoderado, por la señora IRMA ADELA CAYCEDO DE BOLAÑOS contra el Municipio de Cali. ANTECEDENTES Ante la jurisdicción administrativa la señora IRMA ADELA CAYCEDO DE BOLAÑOS, a través de apoderado judicial, demandó al Municipio de Cali, 1 Folios 3 al 10 C.O. con el fin de que mediante sentencia se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución del 16 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió una petición y la resolución del 27 de febrero de 2009, en virtud de las cuales se negó a la accionante su reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, y que como consecuencia de dichas

declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, el ente territorial demandado ordene el reconocimiento y pago de los reajustes a la pensión de jubilación reconocida a la accionante de acuerdo con la citada ley. En el escrito de la demanda, además la señora accionante aduce que pertenece al grupo de pensionados del Municipio de Cali, que fue beneficiaria de su pensión antes del 1º de enero de 1989. Que en la actualidad cuenta con 63 años de edad, y su único sustento es la pensión que recibe por parte del ente demandado la cual no comprende el mínimo vital móvil para su subsistencia en condiciones dignas y justas, no siendo reajustada su pensión acorde a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992, el cual entraría a regir a partir del 1º de enero de 1993 y así consecutivamente. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda fue presentada ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual mediante auto2 del 6 de mayo de 2011, resolvió despachar favorablemente las pretensiones de la señora IRMA ADELA CAYCEDO DE BOLAÑOS, advirtiendo las siguientes consideraciones ante dicha decisión: 2 Folio 35 C.O  Al asumir la compensación de las diferencias entre la pensión y el salario, el Consejo de Estado reconoce la presunción de legislador, y le da vigencia al concepto de Estado Social de Derecho que centra la atención en la persona humana. Pero además, siendo la pensión uno de los elementos que integran la seguridad social, Colombia está obligada a darle cumplimiento al artículo 9º del Protocolo de San

Salvador de 1998, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el cual dispone los Derechos toda vez que es propio.  En razón a que el artículo 116 de la ley 6ª de 1995, dicha norma continúa teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional por los efectos ex tuc del fallo de inexequibilidad. De ello se desprende que, su Decreto reglamentario 2108 de 1992 tiene igual efecto, como quiera que se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con sus aumentos salariales.  La manifiesta vulneración del Municipio de Cali quedó evidenciada, en atención a que la Constitución de 1991, quiso corregir la injusticia, tras considerar que las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima se enmarcaban dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social. Se habló de medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encontraban en situación de debilidad manifiesta, y buscando menguar la desigualdad se buscó cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 superior, el cual como se sabe ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminadas o marginados, al igual que proteger especialmente a aquellas personas que por su situación económica o física se encuentran en debilidad manifiesta.  No obstante que las normas citadas desaparecieron del mundo jurídico, por la

declaratoria de inexequibiklidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, éstas siguen teniendo aplicación para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, pues los efectos del fallo de inexequibikidad se fijaron hacia el futuro, haciéndose efectivo a partir de su notificación, tal como se precisó en la misma providencia. 2.- En auto de reparto3, y en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo No. PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió continuar con el conocimiento del presente asunto a la Sala Laboral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral-, el cual mediante providencia del 18 de octubre de 2012, decidió revocar en todas sus partes la sentencia del 6 de mayo 2011 proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y en consecuencia inhibirse de seguir con dicho conocimiento, por considerar que el juez competente frente a lo pretendido es el Laboral del Circuito de Cali, argumentando lo siguiente:  Este despacho considera que lo expuesto por el Ministerio Público tiene asidero en el entendido que el cargo desempeñado por el fallecido esposo de la accionante, no podía catalogarse como empleado público y la pensión reconocida era de carácter convencional, dando a entender que se desempeñaba como trabajador oficial, pudiendo dicho hecho configurarse en la causal de nulidad correspondiente a falta de jurisdicción y competencia, la cual deriva en una nulidad absoluta.

 Los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 establecieron que las personas que prestan sus servicios en los entes municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.  Es clara en este caso la forma de vinculación del causante de la referida pensión, en tanto que se desempeñó como motorista ante la Secretaría de Obras Públicas Municipales, dejando de prestar sus servicios para la accionada el día 20 de julio de

1972. El tipo de vinculación fue contrato de trabajo, siendo trabajador oficial, como 3 Folio 182 C.O quiera que las labores adscritas a dicha dependencia y desempeñadas por el accionante obedecen a la construcción y sostenimiento de obras públicas.  En el presente asunto, se configura la causal de nulidad de falta de jurisdicción, establecida en el artículo 140, numeral 1 del CPC, la cual de conformidad con el artículo 144 del CPC es de carácter insaneable. 3.- Mediante providencia del 27 de junio de 2013, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, declaró no ser competente para continuar con el conocimiento de las presentes diligencias y ordenó las mismas sean remitidas al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente, argumentando lo siguientes:  Es pertinente indicar que el hecho de habérsele reconocido un beneficio pensional en virtud a convención colectiva de trabajo, mediante resolución, no desvirtúa su calidad de empleada pública, ello porque es la ley la que define la clasificación de

los servidores públicos y una convención colectiva de trabajo no puede modificarla, menos beneficiarse el empleado público de estos acuerdos, propios del trabajador particular y del trabajador oficial, lo que justificó la expedición de la ley 4ª de 1992 que previó al respecto de este asunto, que ninguna entidad territorial, central o descentralizada podría atribuirse facultad para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos, ya que ésta solo es potestativa del Gobierno siguiendo las normas y criterios consagrados en esa misma ley, y menos puede mantener prestaciones con fundamento en acuerdos o convenios suscritos con organizaciones sindicales.  Así las cosas, advirtiéndose que las pretensiones perseguidas en la presente acción están dirigidas al reconocimiento y pago de reajuste de pensión de jubilación, no se puede enmarcar la misma dentro de la competencia atribuida a la justicia ordinaria laboral, establecida en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2º, en el que se le atribuyen el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de contratos de trabajo, situación fáctica que no es traída a juicio en el caso de autos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali.

Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora IRMA ADELA CAYCEDO DE BOLAÑOS contra el Municipio de Cali, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o, por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que a la accionante el Municipio de Cali, le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución 282 (ilegible) de 1975. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Al respecto, cabe recordar, que en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo,

consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Recuérdese por otra parte, que en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Tampoco puede olvidarse, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° , establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su

vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Descendiendo al caso concreto y ponderando las circunstancias fácticas que circunscriben la controversia al tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”.(Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados,

si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.(Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario.

Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si el causante de la pensión, es decir, el fallecido esposo de la accionante señora IRMA ADELA CAYCEDO DE BOLAÑOS era trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así que, una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que según Resolución4 No. 282 de 1975 expedida por la Alcaldía de Cali, le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas a la señora IRMA ADELA CAYCEDO DE BOLAÑOS, teniendo en cuenta para la liquidación de la misma, la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos. Igualmente, en atención al requerimiento que hiciere la demandarte, a la Jefe del Grupo de Registro y Control de la Ciudad de Cali, ésta allegó al diligenciamiento senda constancia sobre las vinculaciones del actor entre el 15 de octubre de 1949 al 20 de julio de 1972, estipulando lo siguiente:  Tipo de vinculación: Trabajador oficial  Desempeñó la función de motorista en la Secretaría de Obras Públicas Municipales de dicha ciudad.  Al momento de su desvinculación el señor MANUEL BOLAÑOS MUÑOZ (q.e.p.d), estaba clasificado como Trabajador oficial. Por lo tanto se le reconocieron todos los beneficios convencionales. 4 Folios 85 a 87 C.O Por lo tanto, teniendo en cuenta las normas laborales bajo las cuales adquirió el estatus de pensionado, las cuales fueron conforme al Acuerdo 057 de

1971, convención colectiva de trabajadores oficiales, es claro que el causante ostentaba dicha la calidad, por lo tanto, y en atención a que la referida pensión se adquirió en normatividad anterior a la ley 100 de 1993, es del caso, advertir que este conflicto debe seguir siendo adelantado bajo la custodia de la justicia ordinaria laboral, tal como lo plantea el Ministerio Público y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral-. Estas situaciones, claramente determinan que la última vinculación laboral del señor MANUEL BOLAÑOS MUÑOZ (q.e.p.d) fue mediante contrato de trabajo e indiscutiblemente que se trataba de un trabajador oficial. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas: “1.- Las que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos administrativos y Superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 3.- Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.

4.- Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir palmariamente que la Litis gira en torno a la reliquidación de una pensión otorgada a un Trabajador Oficial, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma de vinculación a la administración, circunstancias fácticas en las que se encuentra el señor el señor MANUEL BOLAÑOS MUÑOZ (q.e.p.d), vinculado mediante contrato individual de trabajo en la Alcaldía de Cali, para el momento de los hechos. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y

pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral-, y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el segundo de los nombrados despachos judiciales, conforme los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali y copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral-, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO Continúan firmas……………………..

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación N° 110010102000201301707 00 Aprobado según Acta N° 063 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones ente el Juez 1º Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con la demanda promovida por la señora IRMA ADELA CAYCEDO DE BOLAÑOS contra el

MUNICIPIO DE CALI.

SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. La Sala decidió mayoritariamente asignar el asunto de la referencia a la jurisdicción ordinaria, con sustento en que al esposo de la demandante le había sido reconocida pensión de jubilación, la cual pretende que sea reajustada; y, además,

atendiendo al hecho de que “la Litis gira en torno a la reliquidación de una pensión otorgada a un Trabajador Oficial...” Sin embargo, precisamente teniendo en cuenta que se trataba de un asunto respecto de una pensión reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de un ente territorial como lo es el Municipio de Cali, en modo alguno podía asignarse tal asunto a la justicia ordinaria, pues, en realidad, para el caso de autos, resultaba intrascendente el tipo de vínculo que la persona tuviera con la entidad pública –si empleado público o trabajador oficialcomo quiera que lo determinante para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, era el hecho cierto de tratarse de una discusión en torno a una pensión, que no hace parte del sistema integrado de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado MJCB.

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