🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130170800ADJUNTA20140502132110-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130170800ADJUNTA20140502132110-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301708 00 (8371-16) Aprobado según Acta de Sala No. 31 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en su calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A – Sección Cuarta, a quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora

HÉLIDA ALCAZAR CASTILLO.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora HÉLIDA ALCAZAR CASTILLO presentó escrito en el cual solicitó investigar a las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en su calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A – Sección Cuarta, por cuanto según afirma presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, el 27 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 00944 00, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia” (fl. 1 c.o.). Allegó copia parcial de la decisión proferida por las denunciadas, el 10 de julio de 2013, en la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada (fls. 2 a 5 vto. c.o.). 2.- Mediante auto de 29 de julio de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en su calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A – Sección Cuarta, por “las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela contra

el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, radicada bajo el número 2013 009443386 00, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad por la burla a la justicia”, decretando algunas pruebas (fls. 8 a 11 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 15 c.o.). 4.- El doctora GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, se notificó personalmente del auto referido (fl. 20 c.o.). Igualmente se realizó notificación por edicto, el cual fue fijado entre el 13 al 15 de agosto de 2013 (fl. 21 c.o.). 5.- Las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE Y GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, presentaron escrito en el cual manifestaron sus argumentos de defensa, indicando que su decisión estuvo ajustada a la ley (fls. 25 a 26 c.o.). 6.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales de las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, como Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 27 a 50 c.o.). Igualmente indicó que la acción de tutela de HÉLIDA ALCAZAR CASTILLO contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, se remitió a la

Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 55 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, como funcionarios y como abogados (fls. 57 a 65 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que no cursan contra las funcionarias investigadas otras investigaciones disciplinarias por estos mismos hechos (fl. 66 c.o.). 9.- Mediante auto de 17 de febrero de 2014, se ordenaron algunas pruebas para perfeccionar la investigación (fls. 68 a 69 c.o.). 10.- En proveído de 18 de febrero de 2014, se ordenó allegar al expediente copia de la acción de tutela de marras, que fue remitida por la Corte Constitucional (fls. 70 a 72 c.o. y c. anexo No. 1). 11.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, remitió certificaciones sobre el salario devengado por las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, como Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el año 2013 (fls. 75 a 81 c.o.). 12.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la

investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación …”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De las inculpadas Se estableció la calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, de las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 27 a 50 y 75 a 81 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en primera instancia, la acción de tutela de HÉLIDA ALCAZAR CASTILLO contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, pues se allegó copia de

la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuaderno anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere en primer lugar, al escrito presentado por la señora HÉLIDA ALCAZAR CASTILLO, en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación realizada por las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en su calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A – Sección Cuarta, al interior de la acción de tutela que impetró en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 27 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 00944 00, y en el trámite de la misma el accionado –Ministerio de Educación-se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia” (fl. 1 c.o.). Al respecto se considera que, examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció que la conducta endilgada a las doctoras

MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL

CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A –, fue haber proferido la decisión pertinente, a pesar de que el Ministerio de Educación no presentó el informe solicitado al interior de la acción de tutela de marras, actuación que la quejosa considera una burla a su derecho de acceder a la justicia. En efecto, de la documental aportada se estableció que la señora HÉLIDA ALCAZAR CASTILLO, impetró una acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 27 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 00944 00, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, cuyo trámite correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, donde las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE –ponente-, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 10 de julio de 2013, decidieron: “PRIMERO: Se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Hélida Alcazar Castillo, conforme a lo

expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del

Decreto 2591 de 1991” -(fls. 49 a 52 vto. c. anexo No. 1); decisión ésta que fue impugnada por el accionante, y confirmada por el Consejo de Estado Sección Cuarta, en fallo de 14 de agosto de 2013 (fls. 68 a 74 c. anexo No. 1). De lo narrado se considera no le asiste razón a la señora HÉLIDA ALCAZAR CASTILLO, en su inconformidad, pues se acreditó que las actuaciones de las

doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA

ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A –, se ajustan a derecho, pues en auto de 2 de julio de 2013, dispusieron notificar al Ministro de Educación Nacional, al Alcalde Mayor de Bogotá y al Secretario de Educación de Bogotá D.C., para que presentaran informe sobre los hechos de la demanda (fl. 34 c. anexo No. 1), decisión que se cumplió como se observa a folios 35 a 37, allegándose las respuestas de la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Educación Distrital (fls. 38 a 44 c. anexo

No. 1), razón por la cual y atendiendo los términos perentorios de la acción de tutela, procedieron el 10 de julio de 2013 a proferir la decisión pertinente. Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De conformidad con lo narrado, se indica que esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de las Magistradas denunciadas por el hecho de no haber compelido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pronunciarse dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora HÉLIDA ALCAZAR CASTILLO, pues ante la omisión de la accionada, las funcionarias procedieron a proferir la decisión pertinente, bajo la consideración de que debido a la decisión a proferir, no tenía que aplicarse el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”, es decir, no aplicaron la referida presunción por cuanto no entraron al fondo del asunto. Así las cosas, se considera que las doctoras MARÍA MARCELA DEL

SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, actuaron conforme a derecho, considerando poder tomar la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, declarándola improcedente por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, y además fue confirmada por el Consejo de Estado (c. anexo No. 1). Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Aunado a lo anterior, resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de

tutela de marras, se observa que no existe ninguna razón para considerar a las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, incursas en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, las cuales fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por las funcionarias investigadas, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que las investigadas no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra las doctoras MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE,

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A – Sección Cuarta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez notificada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...