🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130171100ADJUNTA20130918183308-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130171100ADJUNTA20130918183308-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301711 00

Referencia: Definición de Competencia.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua (Boyacá)

Indiciado: José Fernando Pedraza Villa.

Decisión: Se abstiene.

VISTOS Procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud elevada por el doctor FENIBAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, defensor de confianza del señor JOSÉ FERNANDO PEDRAZA VIILA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, Boyacá, con función de Control de Garantías mediante la cual busca que las diligencias adelantadas por los supuestos delitos de Homicidio y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas sean remitidas para su conocimiento a la Justicia Penal Militar. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Fue remitida a esta Superioridad, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua Boyacá, la carpeta contentiva de la actuación penal radicada CUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 154644089001201300009-00 CUI 157596000000201000010, en ese Despacho Judicial contra el señor JOSE FERNADO PEDRAZA VILLA, por los presuntos delitos de Homicidio en Persona Protegida y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares.

Del estudio de la citada carpeta se pudo constatar que previa solicitud de celebración de audiencia por parte al Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, la Jueza Promiscua Municipal de Mongua Boyacá, fijó para llevar cabo audiencia preliminar el 19 de junio de 2013. No obstante el abogado defensor mediante memorial obrante a folio 8 y recibido en el mencionado Juzgado el 18 de junio del año en curso, solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición a la cual accedió la citada Juez, procediendo a señalar como nueva fecha el 4 de julio de la presente anualidad. En la fecha señalada, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua (Boyacá), con Función de Control de Garantías, se dio inicio a la audiencia de Formulación, Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, pero la Jueza, lejos de dar cabal observancia a lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el orden en que debe dársele la palabra a los intervinientes, otorgó el

uso de la misma, inicialmente al apoderado de la defensa quien de entrada solicitó, “la nulidad de lo actuado por incompetencia del Juez”, alegando que el conocimiento de la actuación correspondía a la Justicia Penal Miliar, sin permitir que la Fiscalía presentara el escrito de acusación y se corriera traslado del mismo a las demás partes. Ante la petición de la defensa y sin que se hubieren expuesto, los hechos que dieron origen a la actuación, la funcionaria en cuestión resolvió conservar la competencia y remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Ante la anterior determinación y el uso de la palabra el señor Fiscal Cuarto Especializado de Santa Rosa de Viterbo, hizo ver a la señora juez “que resulta inoportuno

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA por lo menos en este momento la petición que se hiciera por parte de la defensa frente a la incompetencia, pues atendiendo lo indicado en el mismo acto legislativo y en el entendido que las investigaciones que se vienen adelantando en la Justicia Ordinaria con anterioridad se deben mantener, hubiese sido del caso adelantar la audiencia de imputación, escuchar las razones por las cuales se considera por parte de la Fiscalía, no es un acto propio del servicio, para ahí sí determinar si se cumple con los preceptos indicados en el acto legislativo, (…), porque realmente no sé en

realidad el Consejo Superior de la Judicatura, con base en que, sino únicamente con los descrito en el acto legislativo, decidirá sobre la competencia y solicito el uso de la palabra su señoría para expresare que el Código de Noticia Única se inició con fecha 9 de diciembre de 2007, lo que significa que es una investigación que se inició antes o con anterioridad a ese acto legislativo, esta referencia la hago porque seguramente el Consejo Superior de la Judicatura necesitará esa fecha para decidir y con base en esa decisión que adoptó este Despacho, no entraré a interponer ningún recurso porque considero que debe decantar ante las instancias superiores el trámite que se plantea aquí que por demás considera la Fiscalía no resulta oportuno porque lógicamente no se tienen elementos.” Como consecuencia de la anterior intervención la señora Jueza Promiscuo Municipal de Mongua (Boyacá), adujo lo siguiente: “…la Fiscalía tiene razón, sino se cometió la omisión por parte del Juzgado de permitirle a la defensa, sin antes de escucharlos fundamentos para la imputación, aceptara la solicitud de incompetencia, pero tiene toda la razón la Fiscalía, que el Consejo Superior de la Judicatura debe conocer los hechos del caso de investigación para poder decidir el mismo, quien es competente teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la conducta ilícita. Entonces con miras a subsanar este Despacho concede la palabra a la Fiscalía para que haga la formulación de imputación y ahí sí la defensa controvierta esa fundamentación y en base a eso, si insiste en la solicitud, de que este Despacho es incompetente, en

basa a eso si remitir al Consejo Superior de la Judicatura.” No obstante lo anterior, concedió nuevamente el uso de la palabra a la defensa, sin que se hubiere presentado el escrito de acusación por parte del Representante de la Fiscalía, trascurriendo la audiencia de la siguiente manera: “DEFENSA: Con el debido respeto solicito a usted proponer en esta audiencia interpretar la solicitud de nulidad por incompetencia del Juez a partir del oficio No 203 de fecha 25 de Junio de 2013, inclusive desde la cual se convoca a esta

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA audiencia pública, la definición de la competencia tal como la jurisprudencia lo ha establecido la sala plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia con proveído de fecha 5 de julio de 2007 con ponencia del magistrado YESID RAMIREZ BASTIDAS solo puede darse en dos eventos, una vez realizada la imputación ante el Juez de garantías quien puede expresar su incompetencia u oralmente se sustenta ante el Juez de Conocimiento. Es sabido que el Juez de control de garantías, es un Juez de rango constitucional, por lo tanto dentro de sus funciones está someter al control de constitucionalidad y legalidad, las solicitudes que se hagan en especial que provengan del ente investigador con el objeto de sanear las actuaciones buscando que en el futuro procesal no se

presenten nulidades que afecten el trámite del proceso y de los derechos fundamentales del sindicado como la presunción de inocencia el debido proceso y en especial el principio de legalidad. En este orden de ideas los artículos 54 y 456 de la ley 906 de 2004 establece que la nulidad por incompetencia del Juez será motivo de nulidad, el que en actuación se hubiere adelantado ante un juez incompetente por razón del fuero, aquí hay que explicar que estamos en un evento frente al fuero militar, frente a lo establecido en el acto legislativo No 02 del 27 de diciembre del año 2012. En razón a que el fuero militar establece por mandato legal, se permite manifestar que el congreso de la República de Colombia reformó la Constitución Política de Colombia en los artículos 116, 152 Y 221 mediante acto legislativo No 02 de fecha 27 de diciembre de 2012, lo cual según el artículo 6° del mismo entro a regir a partir de la fecha de su promulgación, al respecto manifiesta que el acto legislativo No 02 de fecha 27 de diciembre de 2012, definió la competencia de los tribunales militares y la justicia penal ordinaria así, artículo 3°, el artículo 221 de la Constitución Nacional. quedará así, de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o los tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro, en ningún caso la justicia penal militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio,

desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al derecho internacional humanitario cometidas por los miembros de la fuerza pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Ahora bien el artículo 4° de este acto legislativo establece que los delitos que no tengan relación con el servicio, serán competencia de la justicia ordinaria y dentro del año siguiente a la promulgación de este acto legislativo, la fiscalía y la justicia penal militar evaluaran cada uno de los diferentes casos que se lleven para que se verifique y se envié al tribunal que se va a crear de legalidad para que establezca quien es el competente. En relación con los requisitos que exige el artículo 221 del fuero militar los cuales son que primero, miembros de la fuerza pública estén en servicio activo y segundo que tenga relación con el servicio, lo cual se demuestra de la siguiente manera. el día 9 de diciembre de 2007,Ilos miembros del batallón de artillería No 1 Tarqui en cumplimiento de la misión táctica DEIVER adelantaban operaciones militares en el municipio de Mongua Boyacá, según consta en el formato de noticia única criminal diligenciado por miembros del cuerpo técnico de investigación con lo que se prueba que los militares efectivamente estaban en servicio activo y como también que se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA militares con lo que se demuestra que los referidos hechos sucedieron en relación con el mismo servicio por causa o razón del mismo es decir se cumplen los dos requisitos del artículo 221 de la Constitución y lo que reforma el artículo 3° del acto legislativo No 02 del 27 de diciembre del año 2012 teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a la citación del 25 de junio de 2013 donde se menciona que el presunto delito a imputar es Homicidio en persona protegida, está contemplado para que el juez natural sea un juez penal militar es decir de conocimiento de la justicia penal militar. De hecho es puntual el acto legislativo No 02 al citar que las infracciones del derecho internacional humanitario serán conocidas por cortes marciales y tribunales militares. De la mencionada citación se desprende que el Homicidio en Persona Protegida es una infracción al derecho internacional humanitario pues este se considera como tal en el Código Penal Colombiano así; delitos contra personas, bienes protegidos por el derecho internacional humanitario capitulo único artículo 135. Homicidio en Persona Protegida; "El que con ocasión o desarrollo del conflicto armado ocasione la muerte de una persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre derechos humanitarios ratificados por Colombia incurrirá en prisión de 30 a 40 años y multa de 2000 a 5000 smlmv, inhabilidades para el derecho y ejercicio de funciones públicas de 15 a 20 años". Así las cosas el juez natural para investigar

al hoy sindicado en el caso que nos ocupa y de acuerdo con la imputación jurídica mencionada, dicha situación no es el señor Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del municipio de Mongua Boyacá, sino el Juez Penal Militar competente y de acuerdo al acto territorial y funcional que le asignen”. (…) “En razón a la discusión hoy planteada por esta agencia defensiva es meramente sustancial no procedimental, es decir que no se discute si los militares son o no responsables, se discute es lo que determina la ley sustancial superior al reformar la constitución Por lo anterior expuesto se permite solicitar a la señora Juez lo siguiente. Primero. De acuerdo a lo anterior expuesto solicito de manera respetuosa se decrete la nulidad de lo actuado desde el oficio No 203 del 25 de junio de 2013 inclusive su defecto de la presente diligencia sean remitidas para conocimiento de la justicia penal militar, para que en caso sea el Juez natural que conozca esta investigación. Segundo. En caso de ameritar un estudio para saber cuál de las jurisdicciones es la competente según el acto legislativo en cuestión, se remitan estas diligencias a la comisión conformada por la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar para que en cumplimiento de la norma constitucional relacionada en el acápite anterior. Tercero. En caso que la señora Juez no se declare incompetente, la defensa propone el conflicto de jurisdicción y competencia y en consecuencia se solicita que sea enviado el expediente al Consejo Superior de la Judicatura sala disciplinaria para que dirima el mencionado conflicto de conformidad con el artículo 112 de la ley 270 de 1996. De esta manera deja sustentada la nulidad

en relación a la competencia y al fuero militar.” En el uso de la palabra el representante de la Fiscalía adujo lo siguiente: “…es entendible la posición de la defensa pero considero que no es la nulidad, la posibilidad que se tiene para fundamentar la petición de querer revisar esa competencia de este caso, porque el artículo 455 del Código de Procedimiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Penal, que es el que entiende la Fiscalía y ha referido la defensa, refiere precisamente siguiente, “Nulidad por incompetencia del Juez. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante Juez incompetente por razón del fuero o porque su conocimiento este asignado a los jueces penales del circuito especializado”, lógicamente entendemos que es la primera parte la que refiere a la incompetencia, por razón del fuero, pero la Fiscalía se pregunta, si efectivamente decretar la nulidad desde el oficio por el que se convoca a la presente audiencia, es la forma de determinar la existencia de esa competencia o incompetencia ? La Fiscalía considera que no, la Fiscalía considera que hubiese sido necesario como se dejó en la constancia escuchar por lo menos la situación fáctica de los hechos del presente caso para poder determinar si estábamos por dentro o no de la competencia ordinaria…”

Terminada la intervención de las partes, la señora Jueza, aludiendo a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en relación con la figura del fuero militar y el acto legislativo 02 de 2012, resolvió no aceptar la impugnación de competencia presentada por la defensa y remitir las diligencias a esta Superioridad. Una vez las diligencias en esta Superioridad, dada la poca información vertida en la Diligencia celebrada el 4 de julio de 2013 y los problemas presentados en el C. D., contentivo de la referida diligencia, se ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua (Boyacá), autoridad que remitió un nuevo C.D y aclaró que el material allegado inicialmente constituían la totalidad de las diligencias adelantadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el presente conflicto, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

SOLUCIÓN DEL CASO: De conformidad con el recuento efectuado de lo acaecido en la diligencia llevada a cabo el 4 de julio de 2013, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua (Boyacá) y de los demás elementos obrantes en la carpeta contentiva de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA la actuación penal adelantada contra el señor JOSÉ FERNANDO PEDRAZA AVILA, por los supuestos delitos Homicidio en Persona Protegida, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de la Fuerza Pública, allegados para decidir sobre la Impugnación de Competencia propuesta por el señor defensor del Indiciado, se observa que no existen elementos de juicio que permitan a esta Superioridad adoptar una determinación de fondo en relación con el tema en cuestión.

En efecto, instalada por la señora Jueza Promiscuo Municipal de Mongua (Boyacá) con Función de Control de Garantías, la audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, se le concedió la palabra en primer lugar al doctor Fenibal Ramírez, defensor del Indiciado JOSÉ FERNANDO PEDRAZA AVILA, quien solicitó, “la nulidad de lo actuado por incompetencia del Juez”, alegando que el conocimiento de la actuación correspondía a la Justicia Penal Miliar, sin permitir que la Fiscalía presentara el escrito de acusación y se corriera traslado del mismo a las partes intervinientes. Fue así como la Juez, dando respuesta a la solicitud de las partes y sin que las circunstancias de tiempo modo y lugar fueran expuestas por los intervinientes dentro de la audiencia, resolvió conservar la competencia y remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Ante lo anterior, el Representante de la Fiscalía, hizo ver a la señora Juez lo inoportuno de la decisión adoptada, en tanto que no se había presentado el escrito de

acusación, como tampoco se habían expuesto los hechos objeto de investigación, elementos necesarios para que esta Corporación pudiera adoptar una determinación en relación con la jurisdicción compete para conocer las diligencias penales. La señora Jueza Promiscuo Municipal de Mongua (Boyacá) luego de darle la razón al señor Fiscal Cuarto Especializado de Santa Rosa de Viterbo y señalar la necesidad de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA que fueran expuestas las circunstancia en que acaecieron los hechos por los cuales se estaba investigando al señor JOSÉ FERNANDO PEDRAZA VILLA, otorgó nuevamente la palabra al abogado de la defensa, prosiguiendo la diligencia, sin que se presentara el escrito de acusación por parte del Ente Acusador o se hiciera una relación sobre el acontecer fáctico.

En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Superioridad para resolver sobre la impugnación de competencia, propuesta por la Defensa, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos objeto de la investigación adelantada contra el señor JOSÉ FERNANDO PEDRAZA VILLA, lo constituyen la referencia que hace el apoderado de éste durante la audiencia de Imputación llevada a cabo el 4 de julio de 2013, en donde al respecto adujo: “En relación con los requisitos que exige el artículo 221 del

fuero militar los cuales son que primero, miembros de la fuerza pública estén en servicio activo y segundo que tenga relación con el servicio, lo cual se demuestra de la siguiente manera. el día 9 de diciembre de 2007,Ilos miembros del batallón de artillería No 1 Tarqui en cumplimiento de la misión táctica DEIVER adelantaban operaciones militares en el municipio de Mongua Boyacá, según consta en el formato de noticia única criminal diligenciado por miembros del cuerpo técnico de investigación” Y es que resulta claro, que los elementos de juicio allegados, por el momento no permiten inferir si el señor PEDRAZA VILLA, es miembro de la Fuerza Pública, pues el formato de noticia única criminal a que se refiere su defensor no fue remitido dentro de las diligencias allegadas y mucho menos es posible constatar si el actuar del indiciado tiene alguna relación con la actividad propia del servicio, como tampoco quienes fueron las personas que supuestamente perdieron la vida y en qué circunstancias, para así establecer o no la existencia de un vínculo funcional y en ese orden de ideas poder esta Superioridad decidir cuál es la Jurisdicción competente para conocer de las diligencias en cuestión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En consecuencia, en esta oportunidad, la Sala habrá de abstenerse de pronunciarse

sobre la Impugnación de Competencia, propuesta por el apoderado del indiciado señor JOSÉ FERNANDO PEDRAZA VILLA, pues no se cuentan con los elementos necesarios, para que pueda decidirse por parte de esta Corporación, sobre cuál es la Jurisdicción competente para conocer de la actuación penal adelantada contra el señor JOSÉ FERNANADO PEDRAZA VIILA, En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse, en relación con la solicitud elevada por el doctor Fenibal Ramírez Fernández, defensor de confianza del señor JOSÉ FERNANADO PEDRAZA VIILA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, Boyacá, con función de Control de Garantías mediante la cual busca que las diligencias adelantadas por los supuestos delitos de Homicidio y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas sean remitidas para su conocimiento a la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, Boyacá, con función de Control de Garantías, para los fines pertinentes.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado: 110010102000201301711 00

Aprobado según Acta No. 072 del 18 de septiembre de 2013. Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. Ha debido definirse la competencia en el aparente C onflicto de Jurisdicciones planteado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua – Boyacá, asignando el conocimiento a

dicha autoridad. El tema central del conflicto gira alrededor de los hechos ocurridos según noticia criminal del 9 de diciembre de 2007, y que dio origen a la investigación penal seguida contra el señor JOSE FERNANDO PEDRAZA VILLA, por los presuntos delitos de Homicidio en Persona Protegida y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, en razón a la petición de su defensor de confianza quien solicitó “la nulidad de lo actuado por razones de incompetencia” alegando que el conocimiento de la actuación le correspondía a la Justicia Penal Militar, a pesar de no existir pronunciamiento de algún de esta Jurisdicción. Es conveniente recordar, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. (Negrilla fuera de texto)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En relación con lo anterior esta Sala ha señalado, por medio de la sentencia proferida al interior del proceso radicado 110010102000201201625 00, Magistrada Ponente Doctora Julia Emma Garzón de Gómez1: Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las

autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. 1 Sentencia proferida el 31 de agosto de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA (…) Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.

Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en

el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Negrillas originales del texto)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301711 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros

Polanco. Todo lo anterior se mant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...