CSDJ - F11001010200020130171300ADJUNTA20131029190317-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130171300ADJUNTA20131029190317-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 082 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201301713 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín - Huila y el Resguardo Indígena de Yanakuna de San Agustín, para el conocimiento de la demanda de fijación de de cuota alimentaria formulada por la señora Alexandra Liliana Tovar en su condición de Comisaria de Familia de ese mismo Municipio, en representación de la señora Maribel Bonilla quien actúa en nombre de sus hijas menores de edad A.Y, A.Y y D. HECHOS El 11 de septiembre de 2012, en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila, se admitió la demanda de alimentos instaurada por la señora Alexandra Liliana Tovar en su condición de Comisaria de Familia de ese mismo Municipio, en representación de la señora Maribel Bonilla quien actúa en nombre de sus hijos menores de edad A.Y, A.Y y D contra el señor Evelio Itas Gómez. En la demanda se pretende la fijación de cuota alimentaria a cargo del señor
Evelio Itas Gómez por el monto de $400.000.oo y cuotas adicionales por el mismo monto en los meses de junio y diciembre, como quiera que es el padre de las 3 menores de edad, se ha sustraído de la obligación de suministrarles alimentos, no tuvo ánimo conciliatorio en la audiencia convocada por la señora Maribel Bonilla1 y es propietario de un predio que se encuentra a nombre del Cabildo Indígena Yanakuna, el cual explota económicamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda de fijación de cuota alimentaria fue admitida el 11 de septiembre de 2012, en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín
– Huila.
2. A la demanda se acompañó memorial suscrito por el señor Gobernador del Resguardo de San Agustín, mediante el cual informa que el señor Evelio Itas Gómez, posee una hectárea de terreno entregada por el Cabildo de manera provisional en el año 2003 y una mejora de café con aproximadamente 3500 árboles de una edad de cinco años.
3. El señor Gobernador del Resguardo Indígena Yanakuna de San Agustín el 22 de noviembre de 2012, comunicó que en esa Comunidad indígena 1 Obra a folio 6 acta del 14 de agosto de 2012, según la cual, la audiencia de conciliación programada para esa fecha fracasó porque el señor Evelio Itas Gómez no compareció. se viene adelantando un proceso de alimentos, partición de bienes en contra del señor Evelio Itas, en virtud de la demanda instaurada por la
señora Maribel Bonilla, “este proceso lo ha venido llevando el cabildo porque ambos están censados en el cabildo, y además el cabildo ya resuelto (sic) este asunto mediante la asamblea del día domingo 07 de octubre en la cual se dicto (sic) una resolución de cumplimiento en este proceso”2.
4. Por su parte, la señora Maribel Bonilla allegó copia de la renuncia presentada por ella el 5 de agosto de 2012 ante el Resguardo Indígena Yanakuna de San Agustín, y de un derecho de petición “por maltrato psicológico y verbal que yo tenía del cual no tuve (sic) respuesta por lo tanto le pido tener encuentas (sic) dichas pruebas y ajilicen (sic) el proceso para el bienestar y la tranquilidad de las menores ya que el rresguardo (sic) nunca a (sic) buscado el bienetar (sic) de ellas sino tratando de desviar (sic) cualquier proceso (sic) para ecluir (sic) el papá
(sic) de la responsabilidad.”3
5. Obra a folio 14 del expediente memorial suscrito por la señora Maribel Bonilla, dirigido a los Directivos del Cabildo Indígena, por medio del cual presentó renuncia irrevocable a dicha comunidad, “por motivos de incumplimientos e injusticias que se han cometido en contra de mi (sic) y de mis hijas, ya que como es conocido por ustedes el 31 de julio de 2011 presente (sic) hacia la directiva un derecho de petición por maltrato psicológico y verbal que tenía por medio del señor Evelio Itas por lo cual pedí ser interrogada para aclarar dicha situación pero nunca encontré respuesta y decidí presentar una denuncia en contra del señor Evelio
para que se hiciera la repartición de bienes y fijo (sic) una cuota 2 Fol. 11 C. O 3 Fol. 13 C. O alimentaria lo cual se llegó a un acuerdo de de (sic) 45.000 pesos mensual y una muda de ropa cada seis meses, la cual no cumplió y aún no se ha hecho en efectivo la repartición de bienes que como es conocido es una hectárea de café en producción (600 árboles que de esto solo se está beneficiando el señor Evelio cuando la que tengo la responsabilidad d (sic) de mis hijas soy yo. También quiero que conozcan la falta de justicia cuando dicen cumplir las leyes y tener autoridad pero nunca la han aplicado. Es por eso que me veo obligada a presentar mi renuncia y a la vez exigir que me pasen el proceso directamente a la comisaría de familia ya de notar que a ustedes se les salió de las manos la solución que quisieron hacer las cosas correctamente y que debido a la falta de colaboración no lo pudieron (sic). Nota: es de aclarar que en la renuncia van incluida (sic) mis hijas ya que están bajo mi amparo y darles a saber que esta renuncia tendrá copia al a (sic) comisaría de familia.”4
6. Mediante oficios de los días 22 de febrero y 23 de abril de 2013, el secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila, solicitó al Gobernador Indígena del Resguardo Yanakuna, certificara sí para esa fecha se adelantaba proceso de alimentos contra el señor Evelio Itas Gómez, y sí la señora Maribel Bonilla pertenece al Cabildo. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna.
7. En auto del 31 de mayo de 2013 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila, expresó que consideraba tener competencia para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria, pero teniendo en cuenta los mencionados memoriales del Gobernador Indígena del Resguardo Yanakuna y de la señora Maribel Bonilla, debían remitirse 4 Fol. 14 C. O las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política5 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19966. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”7. 5 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
6 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Sentencia No. T-605/92 Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema
judicial nacional.8 8 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en
cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.9 El fuero es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la 9 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál
es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, se analizaron y definieron de la siguiente manera, aclarando cuales criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.
1. Elemento personal.
En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador del Resguardo Indígena de Yanakuna, certificó que los señores Evelio Itas y Meribel Bonilla, pertenecen a esa comunidad, donde se encuentran censados. Sin embargo, esta última allegó copia del memorial presentado ante los directivos del grupo en el cual exteriorizaba su renuncia y la de sus hijas al mismo. Es decir, el demandado se encuentra incluido en el censo indígena, es poseedor de una hectárea de terreno entregada por el Cabildo de manera provisional en el año 2003 y actualmente posee una mejora de café de aproximadamente 3500 árboles, y como quiera que no obra ningún otro elemento que permita desvirtuar el elemento personal respecto al señor Evelio Itas Gómez, entiende la Sala que frente a éste se encuentra acreditado –por lo menos desde el punto de vista formal-, no sucede igual con la demandante Maribel Bonilla y sus tres hijas menores, porque el 5 de agosto de 2012 presentó la renuncia a la comunidad indígena, es decir, desde antes de instaurar la demanda que hoy es objeto de colisión de
competencia no se auto-reconoce como integrante del grupo minoritario, es más, de manera expresa manifestó su preocupación con que al interior de esa Jurisdicción especial no se le hubiera dado solución a los asuntos que allí planteó, tales como, el maltrato recibido del señor Evelio Itas Gómez, la repartición de bienes entre ellos y el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria. Así las cosas, debe tener la Sala especial cuidado al analizar el elemento personal, de cara a la naturaleza del derecho discutido, así como, a las titulares del mismo, por cuanto no se trata de reprochar penalmente el comportamiento del señor Evelio Itas Gómez, quien como integrante del Resguardo indígena Yanakuna –en principiotiene derecho a ser Juzgado conforme a los usos, costumbres y autoridades de ese grupo minoritario, sino que en el presente caso debe definirse una situación con efectos jurídicos respecto de unas menores de edad, quienes en virtud de la renuncia presentada a través de su mamá, ahora son ajenas a la Comunidad Indígena. Siendo entonces, que las titulares del derecho pendientes de definición ya no integran la comunidad indígena trabada en conflicto, a ellas no les son aplicables los usos y costumbres de ese grupo, además, debe la Sala destacar que la madre de las mismas motivó la renuncia en el hecho que al interior de la Jurisdicción Especial no se definieron los asuntos planteados por ella, es más, frente a la cuota alimentaria expresó que había sido fijada en $45.000 mensuales y una muda de ropa semestral, sin embargo, el señor
Evelio Itas Gómez no la cumplió, sin que frente a tal omisión, la autoridad indígena realizara alguna gestión, es decir, es precisamente la falta de eficacia de esa Justicia especial la razón por la cual, la señora Maribel Bonilla decidió renunciar a esa comunidad, extendiendo esa renuncia a sus hijas menores de edad, en cuya representación acudió a la Comisaría de Familia y por conducto de ésta, a la Jurisdicción Ordinaria en procura de hacer efectivos los derechos de aquellas y las obligaciones de prodigar alimentos a cargo del padre de las mismas.
2. Elemento Territorial.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo a la información incorporada en la demanda, la señora Maribel Bonilla y sus menores hijas, residen en el barrio Las Brisas del Municipio de San Agustín, y el señor Evelio Itas Gómez en la Cra. 1 No. 2-04 sur del mismo Municipio. Es decir, las beneficiarias de la cuota alimentaria residen en zona rural del Municipio de San Agustín y no en el Cabildo indígena. En el presente caso, tanto la Ordinaria y como la Indígena reclaman la competencia para conocer del asunto, lo cual quiere decir que la regulación del suministro de alimentos es de interés de ambas Jurisdicciones. Esto es, que el restablecimiento de derechos y obligaciones de los padres de las menores de edad es un tema que importa a las dos comunidades --la mayoritaria y la especial--. En consecuencia, se deben verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica
según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: Primero, ni las menores cuya cuota de alimentos está en disputa, ni su señora Madre, quien está a cargo de su cuidado, se auto reconocen como pertenecientes al grupo minoritario que depreca el conocimiento del asunto, pues desde el 5 de agosto del 2012 renunciaron al mismo, por ende, no son susceptibles de ser parte en las actuaciones ante las autoridades de dicho Resguardo, el cual, tal como lo expuso la señora Maribel Bonilla, fue pasivo y por tanto, ineficiente ante el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del señor Evelio Itas Gómez. Segundo, los hechos ocurren en el Municipio de San Agustín, donde residen las menores con su señora Madre. Tercero, no se trata de juzgar el actuar de un miembro de la comunidad indígena, sino de regular un derecho de unas niñas ahora ajenas a ese grupo minoritario. Las anteriores circunstancias permiten a esta Corporación concluir que no es posible asignar la competencia para conocer del presente asunto al Resguardo Indígena que lo reclama, en tanto que, el derecho en discusión es reconocido en el ordenamiento jurídico de la comunidad mayoritaria a la cual pertenecen ahora las titulares del mismo, no obstante que su padre –de quien se reclama la prestación económicacontinúe incluido en un censo indígena.
3. Elemento orgánico o institucional.
La Corte Constitucional considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad
compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”.
Conformado por: En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Resguardo colisionado, que de forma general señaló que el Juez Natural para dirimir la controversia era la Jurisdicción Indígena, ante el cual se venía adelantando el proceso y lo había definido en Asamblea del 7 de octubre de 2012 (no indicó de qué forma, ni qué sucedió con el incumplimiento de la cuota fijada con anterioridad según lo informó la señora Maribel Bonilla, tampoco allegó copia de la decisión ni mencionó que antes de ésta ya se había presentado la renuncia al cual se viene refiriendo la Sala).
Es decir, la existencia de una organización institucional en el Resguardo trabado en conflicto, se infiere a partir de lo expuesto por su Gobernador, quien le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, “teniendo en cuenta que estas dos personas son indígenas, es el cabildo el que tiene la autonomía de decidir este tipo de procesos, por lo tanto en el momento le solicitamos a ustedes la cancelación del proceso que se encuentra en su oficina en contra del señor Evelio Itaz (sic) ya que nose (sic) le pueden abrir dos procesos por la misma causa y nosotros como cabildo estamos amparados en el art. 246 de la constitución política de Colombia”, siendo este componente orgánico uno de los factores objeto de análisis que se adiciona a los ya expuestos para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la
sentencia T-002 de 2012, providencia en la que además se consideró que “El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.” (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, debe resaltarse respecto a este elemento, que sería de utilidad sí el asunto sometido a discusión fuera la evaluación de la conducta de un miembro de la comunidad indígena o el restablecimiento de derechos de los que sea titular un integrante de ese grupo minoritario, lo cual no sucede en el presente caso, pues fue precisamente la ineficacia de ese elemento la motivación para que Maribel Bonilla presentara la renuncia irrevocable a la comunidad, es decir, al advertir que nada se resolvió frente a la situación de maltrato denunciada, ni se realizó la repartición de bienes con el señor Evelio Itas Gómez y tampoco se procuró que éste cumpliera la cuota alimentaria ($45.000 mensuales y una muda de ropa semestral para las menores de edad), resolvió entonces adherirse a la cultura mayoritaria y a sus autoridades, decisión en la cual incluyó a sus hijas titulares del derecho de alimentos reclamado. En este orden de ideas, además que esta Corporación ha resuelto conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena, cuando los niños son víctimas de delitos que trascienden la esfera de la maximización de la autonomía de la cultura minoritaria, en este caso particular ambas Jurisdicciones reclaman el conocimiento de la disputa orientada a buscar el restablecimiento de los derechos y obligaciones del padre de las menores de
edad, concretamente el suministro de alimentos, en tal virtud, la protección de los intereses de las niñas que ahora no pertenecen a la comunidad indígena, no estaría garantizada –como no lo estuvieron cuando la señora Maribel Bonilla en su momento los deprecó- al asumirse el conocimiento del asunto por parte de unas autoridades que regentan en una Jurisdicción a la cual no pertenecen, por tanto, sus derechos deben ser definidos conforme al ordenamiento jurídico de la comunidad mayoritaria, al que se encuentran sometidas por haberse adherido a la misma. No puede esta Sala dejar pasar por alto la situación que ha puesto de presente la madre de las menores de edad, quien habiendo estado censada en el Resguardo Yanakuna debió renunciar al mismo, porque sus solicitudes no fueron resueltas, y es que estando de por medio el bienestar de tres menores de edad, el Estado no puede dejar de intervenir para hacer efectivos sus derechos de naturaleza fundamental, como lo es el de alimentos, pues además, tal como se advierte de lo manifestado por el Gobernador, las autoridades de la Jurisdicción Especial tan sólo se pronunciaron sobre el asunto en octubre de 2012, es decir, después de la renuncia presentada por Maribel Bonilla y de la presentación de la demanda por la Comisaría de Familia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín. Por tanto, la preocupación ante la ineficiencia de la Justicia especial, que motivó a la señora Maribel Bonilla a acudir a apartarse de la misma, y a acudir a la Jurisdicción Ordinaria, tiene efectos en la responsabilidad estatal de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los niños, y es
precisamente por esto que la trascendencia de la situación que se pretende regular, debe ser asumida por la Jurisdicción Ordinaria. En un caso análogo, esta Colegiatura llamó la atención sobre la relevancia de los derechos de los menores cuyo amparo se deprecaba, y para fundamentar lo expuesto en los párrafos precedentes, es pertinente traer en cita algunos apartes de esa providencia, veamos: “En la Constitución Política de Colombia se consagró la primacía de los derechos de los niños frente a los derechos de los demás10, 10 Artículo 44 de la Constitución Política: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la mandato que para efectos del presente pronunciamiento adquiere total relevancia, en tanto que subyace al mismo la presunta comisión de delitos contra la integridad sexual de una menor de 13 años, quien como consecuencia de tales hechos resultó en estado de embarazo. Según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, los niños son todos los seres humanos menores de 18 años de edad “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y, de acuerdo al artículo 3° de la Ley 1098 de 2006, (Código de la Infancia y la Adolescencia) “se entiende (…) por adolescente las personas entre los 12 y 18 años de edad”. De esta última norma debe destacarse el parágrafo 2° donde se dispone que “en el caso de los pueblos indígenas, la capacidad
para el ejercicio de derechos, se regirá por su propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política”. (Negrilla fuera de texto), norma que se interpreta sistemáticamente con el artículo 13 ibídem, según el cual “los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social”. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos que dieron origen al presente conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y Especial Indígena, y de acuerdo a las normas que se acaban de citar, adicionalmente debe también atenderse, el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual: “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Negrilla fuera de texto) especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. Precisamente la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de algunas normas del citado Código, definió el maltrato infantil: “como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona”11. Todo lo cual resulta en armonía con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se consagró que: “los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”…”12 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 11 sentencia C-442 de 2009 12 Rad. 110010102000201302180 00, aprobado el 16 de septiembre de 2013. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila, al cual le será enviado el expediente. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia Resguardo Indígena Yanakuna de San Agustín - Huila, para su conocimiento.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial