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CSDJ - F11001010200020130171400ADJUNTA20130729120206-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130171400ADJUNTA20130729120206-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2013. Aprobado según Acta No. 059 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301714 00

Referencia: Impugnación de Competencia.

Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Fiscalía Treinta Seccional de Mitú- Vaupés y la Jurisdicción Indígena representada por el

Gran Resguardo Indígena del Vaupés – Capitanía Indígena de Puerto Corroncho.

Tema: Diligencias contra Luis Fernando Betancourth

Inambú.

Decisión: Se abstiene de definir la competencia.

TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a definir la impugnación de competencia planteada entre la justicia ordinaria representada en la FISCALÍA TREINTA SECCIONAL DE MITÚ – Vaupés y la jurisdicción indígena, en cabeza del GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS – Capitanía Indígena de Puerto Corroncho, por la defensa pública del señor LUIS FERNANDO BETANCOURTH INAMBÚ, quien se encuentra procesado por el presunto delito de Tentativa de Homicidio, en la persona del ciudadano Luis Francisco Betancourth Aguilar, de no ser por que no existe conflicto por resolver.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301714 00

Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA ANTECEDENTES Hechos. Del escrito de acusación datado el 10 de junio de 2013 emitido por la Fiscalía Treinta Seccional de Mitú – Vaupés, se tiene que el día 15 de abril de 2013, fue capturado en situación de flagrancia el señor Luis Fernando Betancourth Inambú, quien luego de presentarse una discusión entre varios familiares, en el sitio conocido como Puerto Calvo, cogió un “pico de botella”, se lanzó contra su hijo Luis Francisco Betancourth Aguilar, causándole una herida múltiple lateral izquierdo, compromiso vascular en el cuello; herida lateral izquierda en zona lateral izquierda longitudinal en cuello de más o menos 3 centímetros, con compromiso vascular. El lesionado fue valorado por médico legal, donde se reseñaron las heridas sufridas, como elemento causal: “Cortante pico de botella”, fijando una incapacidad indefinida de 35 días y fue remitido al Hospital Samaritana de la ciudad de Bogotá.

Elementos probatorios. Informe de la Policía de Vigilancia, en casos de captura en flagrancia, del 14 de baril de 2013, suscrito por los policiales que atendieron el caso y realizaron la captura en situación de flagrancia, señores Ángel Estrada Álvarez y Heiler Ramírez Claros.

Informe ejecutivo del 15 de abril de 2013, suscrito por los investigadores del caso, Claudia Marcela Espinosa Delgado y Wilson Enrique Peñaranda Rodríguez, relacionado con el desarrollo de los actos urgentes. Así fue puesto a disposición de la autoridad, se legalizó la captura, se reseñó y se dieron las entrevistas a testigos del vecindario (c.o) Dictamen médico legal, del 14 de abril de 2013, practicado a la víctima Luis Francisco Betancourth Aguilar y suscrito por el médico Héctor Quiroz Páez, en el cual reseña las lesiones o heridas sufridas, y la incapacidad provisional, de 35 días (c.o)

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301714 00

Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA Dictamen médico legal, del 14 de abril de 2013, practicado al indiciado Luis Fernando Betancourth Inambú, y suscrito por el médico Héctor Quiroz Páez, en el cual reseña las lesiones que presentaba (c.o) Informe del investigador de campo - 8 de mayo de 2013. Suscrito por el investigador del en Wilson Enrique Peñaranda, asignado para el desarrollo del programa metodológico y órdenes a policía judicial, entrevistó testigos, allegó copia auténtica de la historia clínica de atención en el hospital de esta ciudad, el registro civil

de nacimiento de la víctima, y solicitó la plena identidad del acusado. (c.o). Certificación expedida por el Consejo Regional Indígena del Vaupés - CRIVA, con personería jurídica N°010 de 1992, NIT 892.003.534-1, donde consta que tanto el acusado, la víctima y sus familias hacen parte de la comunidad de Puerto Corroncho, ubicada en el Gran Resguardo Indígena del Vaupés, parte oriental, reconocido por el Gobierno Nacional mediante la Resolución N°086 de 1982, emanada del INCORAhoy INCODER, y hace parte de la Organización Zona Central Indígena de Mitú – OZCIMI y que estas personas hacen parte de un grupo étnico existente en el departamento del Vaupés, son pueblos indígenas de los Sirianos. Además relatan la ruta para llegar de la comunidad a este municipio, por vía fluvial, a 25 minutos del muelle de Puerto Calvo. Suscribe dicha certificación el señor Rolfer Miguel Caicedo García, presidente del CRIVA (c.o). Documento original aportado por los miembros de la Comunidad de Puerto Corroncho, donde hacen se constata la fecha de creación jurídica de la mencionada comunidad indígena, su recuento histórico, relación de las familias que la componen, las etnias indígenas a las cuales pertenecen e informan sobre su pertenencia la Organización Zona Central Indígena de Mitú – OZCIMI. La firma el señor Pedro Betancourth Rodríguez, en su condición de Capitán (c.o).

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA Reseña de lo actuado. - El 15 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento y Garantías de Mitú – Vaupés. En esa diligencia, se individualizó al sindicado, se hizo la imputación y medida de aseguramiento, por parte del Fiscal, formulándole cargos contenidos en los artículos 103, 104 y 27 del Código Pernal - Tentativa de Homicidio, explicándole al mismo que la pena prevista para el caso, partía de 16 años y 6 meses a 32 años y si se allanaba a los cargos, partía de 12 a 28 años, más que no contaba con antecedentes, pero si una anotación de violencia contra servidor público, instándolo a allanarse para la obtener los beneficios de la rebaja de la pena. El señor Luis Fernando Betancourth Inambú, no aceptó los cargos. Dada la gravedad, la modalidad de la conducta y al considerar que representaba un peligro para la sociedad, el Fiscal solicitó la imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión, prevista en el numeral 1 del literal a del artículo 307 del

Código de Procedimiento Penal. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento y Garantías de Mitú – Vaupés,

halló configurados los elementos objetivos y subjetivos impartió la medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel municipal de Mitú. Frente a esa decisión no se interpuso recurso alguno. (fls.6-7 c.o) - La Fiscalía Treinta Seccional de Mitú – Vaupés, mediante escrito del 10 de junio de 2013, le imputó cargos por el delito contemplado en el Código Penal – artículo 103 que trata de Homicidio en grado de tentativa agravada, conforme al artículo 104 ibídem, modificado por la Ley 1257 – artículo 26. Conforme a lo anterior, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento y Garantías de Mitú – Vaupés, por auto del 17 de junio de 2013, convocó a las partes

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA para la audiencia de formulación de acusación, a desarrollarse el día el día 11 de julio de la misma anualidad (fl.11 c.o.).

El día 11 de junio de 2013, conforme a lo decidido, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, se adelantó la Audiencia de Formulación de Acusación, donde, la Fiscalía Treinta Seccional de la misma localidad, indicó que por escrito del 14 de junio de los corrientes había presentado el escrito de acusación e hizo entrega

del mismo a cada uno de los sujetos procesales e informa sobre la inexistencia de causales de incompetencia, recusaciones o nulidades que afecten el debido proceso (CD audiencia). En esa instancia procesal, el doctor Javier Enrique Martínez Payares, defensor público del procesado Luis Fernando Betancourth Inambú, previa lectura del escrito de acusación, indicó que el escrito de acusación cumplía con los requisitos de ley previstos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Empero, propuso la incompetencia de la Fiscalía para adelantar la presente investigación, si se tenían en cuenta que en la Constitución Política de 1991, más exactamente el artículo 4 se reconocía la diversidad étnica y cultural de la nación; en su artículo 70 la igualdad y dignidad de las culturas del país; en el 246 las funciones jurisdiccionales de acuerdo a sus normas y el 286 reconocía los territorios indígenas, las entidades territoriales administrativas y presupuestales, pero además el Código de Procedimiento Penal en su artículo 19 preveía el juez natural, exceptuando en el artículo 30 ibídem los delitos cometidos por los militares y los indígenas. Trajo a colación la Declaración de la Asamblea de las Naciones Unidas del 13 de septiembre de 2007, para reiterar que las comunidades indígenas tenían autonomía y debía conservarse sus instituciones políticas, sociales y jurídicas, tal cual lo indicaba la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994.

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA Finalmente dio lectura al Acta comunitaria N°02 del 19 de mayo de 2013 del Gran Resguardo indígena del Vaupés – Capitanía indígena de Puerto Corroncho, de la cual se hace precisa transcripción, así: “POR EL CUAL SE SOLICITA EL TRASLADO DE COMPETENCIA PARA JUZGAR A UN MIEMBRO DE LA COMUNIDAD POR LA JURISDICCION ESPECIAL INDÍGENA. Nosotros los abajo firmantes en calidad de miembros activos de la comunidad indígena de PUERTO CORRONCHO, según el listado censal del año 20xx

(sic)comunidad ubicada dentro de la jurisdicción del Gran Resguardo Indígena del Vaupés, el cual fue reconocido por el estado Colombiano mediante la Resolución N° 086 de 1982, emanado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, actual INCODER, en cabeza de nuestro capitán el señor PEDRO BETANCORUTH RODRÍGUEZ identificado con la C.C. N°6.6484170 de Mitú, Vaupés, posesionado ante la Gobernación del Vaupés, según el acta N°108 de 2010, en uso de nuestra autonomía y como sujeto colectivo de derechos y, CONSIDERANDO: (…) Que las comunidades y pueblos indígenas del Vaupés, pueden aplicar la justicia indígena a través de sus jueces naturales que son los capitanes indígenas y la respectiva comunidad y los límites de esta

jurisdicción está dada por los consensos culturales de los pueblos y los convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia que en ningún momento ni en estado de guerra pueden ser violados, tales como: el Derecho a la vida, prohibición de la esclavitud, prohibición de la tortura, garantía del debido proceso. Que el señor LUIS FERNANDO BETANCOURTH INAMBÚ identificado con la C.C. N°18.203.387 de Mitú, Vaupés agredió a su hijo LUIS FRANCISCO BETANCORUTH AGUILAR, identificado con la C.C No. 1.006.965.074 de Mitú, Vaupés. Que ambos son miembros activos de la comunidad y viven dentro del resguardo indígena. Por tanto, la autoridad indígena es competente para juzgar al señor LUIS FERNANDO BETANCOURTH INAMBÚ. FACULTAMOS: Al señor PEDRO BETANCORUTH RODRÍGUEZ, en su calidad de autoridad indígena (CAPITÁN) para que solicite a la jurisdicción ordinaria para que el señor LUIS FERNANDO BETANCOURTH INAMBÚ sea entregado a la jurisdicción especial indígena. GARANTIZAMOS: Que el señor LUIS FERNANDO BETANCORUTH INAMBÚ, será juzgado en forma imparcial con observación del debido proceso y según el hecho que lo involucra. Así mismo, la pena que se le imponga será cumplida. En caso del incumplimiento o desacato por parte del procesado, se entregará inmediatamente a la jurisdicción ordinaria” (Sic) Así las cosas, la defensa pidió que conforme a lo leído y la lista de los miembros del

cabildo, reseñadas, el señor Luis Fernando Betancourth Unambú, fuera entregado a la

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA comunidad de Puerto Corroncho – Gran Resguardo Indígena del Vaupés, para ser juzgado por ellos mismos. (fls. 23 -24 c.o CD – sic) En uso de la palabra la Fiscalía Treinta Seccional de Mitú – Vaupés, previa autorización del director de la audiencia, pidió que fuera escuchado el lesionado quien al igual que el Capitán de la comunidad de Puerto Corroncho – Gran Resguardo de Vaupés, acudió a su oficina, para pedir que fuera su propia comunidad que juzgara a su padre.

La víctima, previa anuencia de la defensa del sindicado y del director de la audiencia – Juez Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento y Garantías de Mitú – Vaupés, indicó que pedía la libertad de su padre para que le ayudara a trabajar para el sustento de su familia, conformada por su esposa y dos menores, “buscando la pescaó, carne, fariña (sic)”, con lo que podía pagarle lo hecho (CD audiencia de la fecha). La Fiscalía Treinta Seccional de Mitú – Vaupés, continuó indicando con referencia a lo aludido por la defensa pública del procesado que si bien era su deber garantizar los

derechos de las víctimas, para buscar que hubiese justicia, restablecimiento o seguridad de no repetición, en este caso no se oponía a los argumento expuestos por la defensa pública del señor Luis Ferrando Betancourth Inambú, pues se tenía probado con base en las certificación emitida por Consejo Regional Indígena del Vaupés, que tanto del agresor como el agredido eran miembros de la comunidad indígena de Puerto Corroncho del Gran Resguardo Indígena del Vaupés, lo que de consuno cumplía con los elementos personal y territorial, pues si bien los hechos se dieron en el casco urbano de esa localidad, el resguardo cobijaba esa parte geográfica. Agregó que debía tenerse en cuenta la consideración y compromiso hecho por el Capitán del Resguardo sobre la imposición de la pena correspondiente al victimario conforme a sus usos y costumbres, sin olvidar que el propio agredido – hijo

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA del primero, había pedido la libertad de su progenitor, para que aquel le ayudara a trabajar para el sustento de su familia, compuesta por su esposa y dos menores.

En ese orden de ideas, reiteró que no se oponía a lo pedido por la defensa pública del señor Luis Fernando Betancourth y pidió dar cumplimiento en el artículo 246 de la Constitución Política (CD Audiencia) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, estimó que a pesar de

evidenciarse la inexistencia de un conflicto, debía acudirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el respectivo pronunciamiento (fl.20 c.o CD Audiencia). CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, como se advirtió al inicio de este proveído, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a definir la impugnación de competencia planteada entre la justicia ordinaria representada en la FISCALÍA TREINTA SECCIONAL DE MITÚ – Vaupés y la jurisdicción indígena, en cabeza del GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS – Capitanía Indígena de Puerto Corroncho, por la defensa pública del señor LUIS FERNANDO BETANCOURTH INAMBÚ, quien se encuentra procesado por el presunto delito de Tentativa de Homicidio, en la persona del ciudadano Luis Francisco Betancourth Aguilar, de no ser por que se evidencia que realmente no existe.

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto, sea positivo o negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolverlo y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales, empero como se advirtió, para el caso que nos ocupa, no existe conflicto por resolver. Ahora, como lo indicó la Corte Constitucional, téngase en cuenta además que: “…el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso (…).1 A propósito de la competencia, la misma Corporación, en la Sentencia C-057 de 2001M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fue enfática en señalar: “La competencia es uno de los presupuestos esenciales del debido proceso y como tal, se han previsto mecanismos para su fijación. Uno de ellos consiste precisamente en la resolución de los conflictos que en

relación con este presupuesto se puedan generar, bien porque dos funcionarios consideren 1 Sentencia T-728 del 5 de noviembre de 2002. M.P Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA tener la facultad para conocer de un asunto determinado - colisiones positivas de competencia - o cuando éstos deciden no aprender su conocimiento por considerar que carecen de ella - colisiones negativas de competencia . En estos casos, las reglas de procedimiento que son fijadas por el propio legislador, indican que salvo cuando se trate de conflictos suscitados entre funcionarios de distintas jurisdicciones, las colisiones han de ser decididas por un funcionario dentro la misma jurisdicción y que ostente una jerarquía superior a la de aquellos que se encuentren involucrados en el conflicto, teniendo como referente la estructura jerárquica diseñada para la administración de justicia, en donde la decisión que se adopte se convierte en regla del proceso. (…) Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces con posterioridad que a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados, y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que

marca el mantenimiento de su prevalencia”.2 (Subrayas fuera del texto). Antes de cualquier consideración sobre el particular, teniendo en cuenta lo descrito, es válido anotar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre el fuero indígena, sus alcances y elementos, ha referido a prima facie que resulta oportuno señalar como la voluntad del Constituyente de 1991 fue la de reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”3. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, noviembre 22 de 1989. M.P Jaime Giraldo Angel. 3 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: “1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. (Sic).Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional.

Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”. (Sic) Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. En el caso particular, debe señalarse que si bien la defensa pública del señor Luis Fernando Betancourth Inambú, impetró la impugnación de competencia de la Fiscalía Treinta Seccional de Mitú – Vaupés, para seguir conociendo de la causa penal adelantada contra aquel, por el presunto delito de tentativa de homicidio en la persona

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA del ciudadano Luis Francisco Betancourth Aguilar, estrictamente no se presenta un conflicto de jurisdicciones, en razón a que todas las autoridades involucradas en el asunto, incluidas la propia Fiscalía y el Juez Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento y Garantías de Mitú – Vaupés, son contestes con la solicitud hecha por

el Capitán Indígena de Puerto Corroncho – Gran Resguardo Indígena del Vaupés, en el entendido que esa comunidad conforme a sus ancestros culturales de los pueblos y los convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ratificados por Colombia, sus propios medios, usos y costumbres, podía castigar la falta cometida por su miembro, por que pertenece a ella y los hechos fueron dado en su territorio, juzgándolo en forma imparcial con observación del debido proceso y que en caso del incumplimiento o desacato, sería entregado inmediatamente a la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, vistos los elementos establecidos por la Corte Constitucional en la definición de los conflictos, a esta Superioridad, como se indicó, le correspondería entrar a definir la impugnación de competencia, planteada entre la justicia ordinaria representada en la FISCALÍA TREINTA SECCIONAL DE MITÚ – Vaupés y la jurisdicción indígena, en cabeza del GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS – Capitanía Indígena de Puerto Corroncho, por la defensa pública del señor LUIS FERNANDO BETANCOURTH INAMBÚ, quien se encuentra procesado por el presunto delito de Tentativa de Homicidio, en la persona del ciudadano Luis Francisco Betancourth Aguilar, empero se ABSTENDRÁ de hacerlo, al hallar probada la inexistencia de un conflicto, que habilitara la intervención de esta Corporación, pues solo bastaba con que el juez de conocimiento - Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento y Garantías de Mitú – Vaupés, remitiera a la jurisdicción indígena que

reclamó la competencia objetada por la defensa pública del encartado, máxime cuando dicho pedimento, como se probó con los audios de la audiencias, fue acogido por la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscal Seccional de la misma localidad.

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia planteada entre la justicia ordinaria representada en la FISCALÍA TREINTA SECCIONAL DE MITÚ – Vaupés y la jurisdicción indígena, en cabeza del GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS – Capitanía Indígena de Puerto Corroncho, por la defensa pública del señor LUIS FERNANDO BETANCOURTH INAMBÚ, quien se encuentra procesado por el presunto delito de Tentativa de Homicidio, en la persona del ciudadano Luis

Francisco Betancourth Aguilar. Segundo.- ORDENAR la devolución del expediente al Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento y Garantías de Mitú – Vaupés, para que proceda de conformidad con lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: SE ABSTIENE DE DEFINIR LA COMPETENCIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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