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CSDJ - F11001010200020130171800ADJUNTA20130904143528-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130171800ADJUNTA20130904143528-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201301718 00 / 2738 F Aprobado según Acta No. 68 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora MARIELA GÓMEZ SERRANO, en contra de los Magistrados SANDRA LISSET IBARRA VELÉZ, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES La señora MARIELA GÓMEZ SERRANO, presentó escrito ante esta Corporación radicado No. EXSD13-12331 del 15 de julio de 2013, en el cual informó que adelantó una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección “A”, contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, para que se le garantizara sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. Señaló que la acción de tutela radicada el 19 de junio de 2013, fue conocida en primera instancia por los Magistrados SANDRA LISSET IBARRA VELÉZ, JOSÉ

MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO de la

Sub-sección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como motivo de su queja expuso que el Ministerio de Educación Nacional, “parece que no contestó por cuanto en el expediente no se encontró copia y en el fallo de la acción de tutela tampoco se reseña. sin pronunciarse el despacho de la primera instancia ante dicha dependencia por burlarse de la justicia” y continuo: “¿Qué tal que fuera la suscrita la que no contestara?, sobre ella si caería el peso de la ley”. Para dichos efectos aportó copia del fallo de tutela emitida en primera instancia, (fls. 2 a 9, c.o.). República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301718 00 / 2738 F

Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de

manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados SANDRA LISSET IBARRA VELÉZ, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO de la Sub-sección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no hicieron nada respecto al hecho que en el trámite tutelar adelantado por la señora MARIELA GÓMEZ SERRANO, el Ministerio de Educación Nacional omitió haber dado contestación a la tutela, siendo una de las entidades accionadas. Por tanto requiere que dicho actuar sea analizado y no se constituya en una burla para el acceso a la justicia. Conforme con lo expuesto por la quejosa, es preciso señalar que desde la órbita del derecho disciplinario, los hechos puestos en conocimiento son disciplinariamente irrelevantes, por cuanto el mismo decreto 2591 de 1991, establece las consecuencias cuando una entidad no rinde los informes que se le solicitan dentro del término que se le otorga, así: “ARTICULO 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

ARTICULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301718 00 / 2738 F Funcionario Única Instancia En este orden de ideas también es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, ha señalado que si bien el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, establece una presunción de veracidad, cuando no se presentan los informes, dicha presunción puede ser desvirtuada, atendiendo las demás pruebas que obren en el trámite de tutela, las cuales deben ser analizadas en su conjunto a efectos de verificar por parte del juez constitucional, si se está o no en presencia de una vulneración de un derecho fundamental, previo el respectivo examen que debe hacer de la procedibilidad del amparo deprecado; para proceder a dar el fallo respectivo, así: “Cuarta. Presunción de veracidad como instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular, según el caso. Reiteración de jurisprudencia. Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo “se

tendrán por ciertos los hechos”. Se erige así una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes1 y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado. La Corte Constitucional ha señalado que esa presunción de veracidad “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”2. Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto.3” Ahora bien en lo que respecta a la supuesta omisión por parte de los magistrados que conocieron en primera instancia la tutela, al no haber tomado medidas contra el Ministerio de Educación Nacional, por no haber dado respuesta a la acción que incoara la quejosa, es importante tener en cuenta que es la misma ley la que establece las consecuencias de tal proceder por parte de las entidades contra las que se depreca el aparo tutelar, como quedo explicado con antelación y en relación con la decisión judicial, propiamente dicha se tiene que la misma se ha

basado en un razonamiento lógico, proferida dentro de la Constitución y la Ley, y 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 19. 2 T-391 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo y T-232 de 2008, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 3 T-383 de 2019, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301718 00 / 2738 F Funcionario Única Instancia en tal medida los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19934, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de

justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por la señora MARIELA GÓMEZ SERRANO, como quiera que la misma contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993.

República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301718 00 / 2738 F Funcionario Única Instancia PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por la señora MARIELA GÓMEZ SERRANO, contra los Magistrados SANDRA LISSET

IBARRA VELÉZ, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA

RENGIFO SANGUINO de la Sub-sección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia República de Colombia 6 Rama Judicial

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