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CSDJ - F11001010200020130172000ADJUNTA20130916110023-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130172000ADJUNTA20130916110023-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301720 00 / 2023 C Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por la señora JENNY CAROLINA BUITRAGO CASTILLO, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, donde la pretensión principal es el reconocimiento de un vínculo laboral y como consecuencia de este el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que la actora cree tener derecho. HECHOS La señora JENNY CAROLINA BUITRAGO CASTILLO, presentó el 22 de julio de 2011, demanda ordinaria laboral para que mediante sentencia se reconociera y ordenara el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales a que cree tener derecho la demandante, por existir contrato de trabajo entre las partes. La demanda fue inicialmente instaurada ante los Juzgados Laborales,

correspondiendo por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 17 de agosto de 2011 admitió la demanda y ordenó corres traslado. (f. 175 c.o.) En memorial radicado el día 10 de octubre de 2011, el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, contestó la demanda, proponiendo como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia alegando que el juez natural para definir una eventual controversia bien de orden laboral o contractual, entre un particular y la administración pública, en cabeza de su representada, es el contencioso administrativo. (fl. 201 c.o.) En audiencia pública celebrada el día 26 de abril de 2012, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra esta decisión. (f. 479 c.o. y CD.) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 8 de julio de 2012, se abstuvo de resolver el recurso y ordenó regresar el expediente al despacho de origen para que este lo enviara al que consideraba competente. (fls. 483-488 c.o.). Orden cumplida por el Juzgado en providencia del 31 de julio de 2012 (f. 490 d.o.). Por reparto, el asunto correspondió al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual por auto del 11 de septiembre de 2012, decidió declarar la falta de competencia, ordenando remitir las diligencias a los juzgados laborales al

considerar que del estudio del paginario se constata que la demandante estuvo vinculada a la entidad accionada mediante un contrato de prestación de servicios, tal y como se aprecia en las ordenes de servicio que se aprecian a folios (13, 32, 40. 47. 57, 58; 63, 74. 86, 93. 117, 118, 119 y 120) del cuaderno principal, razón por la cual es procedente precisar la competencia atribuida a los Jueces Administrativos y a los Jueces Laborales, citando el artículo 2° del Código Procesal de Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001 y el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de jurisprudencia de esta Sala respecto del asunto. (fls. 495-496 c.o.). Decisión que fue impugnada por el apoderado de la demanda COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN.

El JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto del 30 de abril de 2013, resolvió el recurso interpuesto, no reponiendo y declarando improcedente el recurso de apelación, ordenando continuar con el trámite, al considerar el Despacho insuficientes las razones expuestas y transcritas por el recurrente ya que la separación funcional que cita, del artículo 113 de la Carta Política, no eximen a las entidades del Estado de reconocer y proteger, en especial, los derechos laborales de sus empleados públicos y contratistas, que apoyan en los quehaceres técnicos y logísticos a la entidad, sin estar sujetos a tareas

únicamente del campo de la construcción, como lo destaca el recurrente, siendo así, reafirma que el vínculo laboral de la actora debe demostrarse a través de un contrato laboral, discusión que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además de las prestaciones sociales solicitadas en cuestión. Y que de la lectura del memorial allegado por la parte actora, es justificado que las controversias suscitadas frente a derechos y prestaciones de seguridad social deben ser dirimidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin observancia de la calidad del sujeto que la predica, y más cuando este pide se demuestre el vínculo laboral, bajo los supuestos de subordinación, cumplimiento de horarios y remuneración. (fls. 530-533 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Así, se tiene que los conflictos se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La solución al conflicto: Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 22 de julio de 2011; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. De acuerdo con lo anterior, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por la señora JENNY CAROLINA BUITRAGO CASTILLO, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, donde la pretensión principal es el reconocimiento de un vínculo laboral y como consecuencia de este el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que la actora cree tener derecho. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Entonces, a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya; en este orden de ideas, en consideración a que el numeral 1° del art. 134B del Código Contencioso Administrativo señala que los Juzgados Administrativos

solamente pueden conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo. Mientras que el art. 2º de la Ley 712 de 2001, atribuyó a la jurisdicción del trabajo la competencia para decidir sobre las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en un contrato de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad. Por otro lado, cobra relevancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-556/11, que estableció: “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuyó expresamente la Constitución en el artículo 256, numeral 6, de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en una decisión reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción laboral y la contenciosa, a propósito de un caso en el cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato realidad a su favor. La Sala Disciplinaria remitió las diligencias a la justicia laboral ordinaria: “para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias

laborales con la respectiva indexación. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”. Por otro lado la Corte constitucional en sentencia C-171/12, ha establecido que “La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del

sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma”1 Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de una empleada pública; ni que el acto de desvinculación que se demanda, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues todo lo contrario, en el libelo siempre se hizo alusión a que la señora JENNY CAROLINA BUITRAGO CASTILLO, fue vinculada a la accionada COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, a través de contratos de prestación de servicios. 1 Corte Constitucional Referencia: expediente D-8666, 7 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO

VARGAS SILVA.

Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados ‘”funcionarios de hecho”2, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,3 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19944, en un caso semejante, dispuso como debía

examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de contratistas, y a otros la categoría de empleados 2 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-00109-01(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 3 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. 4 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a

partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que

desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su reivindicación en el plano laboral administrativo como "legal y reglamentaria", trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado

de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos institucionales”. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad

antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.5 Es de tener en cuenta, que la actora también pretende se le paguen las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos fruto de la relación laboral, que alega haber tenido, lo cual esta Sala ha señalado que también es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, así: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada”6. Como se evidencia, el pedimento de la actora, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral quien es la autoridad que puede dar un pronunciamiento de fondo sobre si accede o niega el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada.

Son suficientes los anteriores argumentos para decidir que el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por la señora 5 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No. 110010102000201001771 00 (CP. Henry Villaraga Oliveros). 6 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. JENNY CAROLINA BUITRAGO CASTILLO, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y copia de la presente providencia al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301720-00 Aprobado en Sala No. 71 del 16 de septiembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que debieron ser asignadas las presente diligencias al conocimiento del Juez de los Contencioso Administrativo en razón a la calidad de empleados públicos de los servidores que se encuentran vinculados a la Comisión Nacional de Televisión.. Lo anterior, de conformidad en lo establecido en la Ley 182 de 1995 (estatutos) de la Comisión Nacional de Televisión, que en su capítulo V “De

los funcionarios” definió en el artículo 37, la calidad de empleados públicos sometidos al régimen legal y constitucional para ellos, razón por la cual el juez del conflicto no es otro que el Juez Veintidós Administrativo de la Oralidad del circuito de Bogotá. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 23-23-537 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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