CSDJ - F11001010200020130172100ADJUNTA20130809124001-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130172100ADJUNTA20130809124001-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301721 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados 2° Administrativo del Circuito de Popayán y 2º Laboral del mismo Circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Luis Alfredo Muñoz Realpe contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría de
Educación y Fiduprevisora S. A.
Decisión: Asigna conocimiento al Juzgado 2º
Administrativo de Popayán. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 2° Administrativo del Circuito de Popayán y 2° Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor LUIS ALFREDO MUÑOZ REALPE contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CAUCA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S. A.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301721 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ANTECEDENTES HECHOS. El señor LUIS ALFREDO MUÑOZ REALPE, mediante apoderado judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÌA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S. A., pretendiendo se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los oficios FNPSM-5213 Radicado No. 32785 del 21 de noviembre de 2011 donde el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a pesar que la demandada incurrió en mora en la consignación de sus cesantías parciales que le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán a través de la Resolución No. 743 del 21 de mayo de 2011 y FNPSM-0071 Radicado No. 0778 del 20 de enero de 2012 también suscrito por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual omitió dar respuesta de fondo y remitió la solicitud a la Fiduciaria la Previsora S. A.1 CONCEPTO DEL JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Radicada la demanda, mediante auto del 17 de abril de 2013, el titular del despacho
judicial se declaró carente de competencia para conocer del presente proceso y citó la providencia del Consejo de Estado emitida el 24 de marzo de 2011 referente a competencia de las autoridades judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde precisó que los reclamos del pago de la sanción moratoria se deben tramitar mediante el ejercicio de la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, al considerar que si lo que se pretende es el pago de la cesantía reconocida en un acto administrativo, la competencia de acuerdo con la normatividad vigente es de los jueces ordinarios y no de los administrativos, conforme a los señalamientos 1 Folios 3 – 4 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS estipulados en los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo y 2º del
Código Procesal del Trabajo. Arguyó, “Así las cosas, como en el sublite no hay controversia sobre el derecho, relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución Número 743 del 20 de mayo de 2011 y notificada el 25 de mayo de 2011 (Fl. 19 a 20 C. Ppal.) y existe constancia o prueba del pago tardío (Fl. 21 C. Ppal.), no cabe duda que la demandante puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva”.2 (Sic a lo transcrito)
Teniendo en cuenta lo anterior, se abstuvo de seguir conociendo del asunto y dispuso su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral. CONCEPTO DEL JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 21 de junio de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, arguyendo que “en el asunto particular y concreto, se puede evidenciar que no se está frente a la ejecución de una obligación, clara expresa ni exigible, que se encuentre contenida en acto administrativo como sí ocurrió con el reconocimiento del auxilio de cesantías parciales a favor del señor LUIS ALFREDO MUÑÓZ REALPE, es decir, no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor… en ese orden de ideas el Despacho advierte lo que realmente se está demandando ante la jurisdicción contenciosa administrativo es que se declare la nulidad de los Actos Administrativos que negaron las peticiones elevadas por el actor, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria”.3 (Sic a lo transcrito) Por lo anterior, señaló, que era el juzgado administrativo quien debía pronunciarse de fondo sobre el asunto, teniendo en cuenta que la acción ejercida por el demandante era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo dicha jurisdicción la única 2 Folio 87 c. o. 3 Folio 95 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS facultada para tal conocimiento, por lo que suscitó el conflicto de jurisdicción y dispuso el envío a esta Corporación para lo de nuestra competencia.
CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política otorgó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2 dispone que son funciones de esta Superioridad “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114 numeral 2 de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor LUIS ALFREDO MUÑOZ REALPE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S. A., pretendiendo se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los oficios FNPSM-5213 Radicado No. 32785 del 21 de noviembre de 2011 donde el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y FNPSM-0071 Radicado No. 0778 del 20 de enero de 2012, también suscrito por el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos que les corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador para asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS función, a las reglas generales señaladas para el efecto, sobre cuyas pautas el
derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Además, es necesario reiterar que el Legislador mediante la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012,4 es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada – de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y
pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) 4 Ley 1437 de 2011 artículo 308.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ejusdem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la normas previamente citadas, por lo tanto, existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. | En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según sus pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos FNPSM-5213 Radicado No. 32785 del 21 de noviembre de 2011, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y FNPSM-0071 Radicado No. 0778 del 20 de enero de 2012, también suscrito por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma citada y como habrá de
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 2° Administrativo de Popayán e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado 2° Laboral del mismo circuito para su información.
Además, se debe señalar que las pretensiones del actor se dirigen a que dicha jurisdicción declare nulo los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de ello, se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de esta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la jurisdicción contenciosa administrativa a donde se asignará su conocimiento y en esta oportunidad representada por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 2° Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y 2° Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S. A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Popayán, a donde se remitirán las diligencias acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc