CSDJ - F11001010200020130172200ADJUNTA20140220173047-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130172200ADJUNTA20140220173047-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301722 00 (8369-16) Aprobado según Acta de Sala No. 10 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, a quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora LUZ MARINA FLOREZ GONZÁLEZ.
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1.- La señora LUZ MARINA FLOREZ GONZÁLEZ presentó escrito en el cual solicitó investigar a los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por cuanto según afirma presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, el “20 de de 2013”, radicada bajo el número 2013 00997 00, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia” (fl. 1 c.o.). Allegó copia parcial de la decisión proferida por los denunciados, el 4 de julio de 2013, en la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada (fls. 2 a 6 c.o.). 2.- Mediante auto de 29 de julio de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por “las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, radicada bajo el número 2013 00997 00, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el
Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad por la burla al acceso a la justicia”, decretando algunas pruebas (fls. 9 a 12 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 16 c.o.). 4.- El doctor ALFONSO SARMIENTO, se notificó personalmente del auto referido (fl. 21 c.o.). Igualmente se realizó notificación por edicto, el cual fue fijado entre el 14 y el 16 de agosto de 2013 (fl. 25 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió copia de los certificados de salarios de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el año 2013. (fl. 22 a c.o.). 6.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó la imposibilidad de remitir copia de la acción de tutela de marras, por cuanto el expediente fue remitido al Consejo de Estado para el trámite de la impugnación (fl. 26 c.o.). 7.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN
CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 27 a 45 c.o.). Igualmente indicó que la acción de tutela de LUZ MARINA FLOREZ GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros, se remitió a la Corte Constitucional (fl. 47 c.o.). 8.- La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela de LUZ MARINA FLOREZ GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y otros (fl. 49 c.o. y c. anexo 1). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, como funcionarios y como abogados (fls. 50 a 52 y 56 a 58 c.o.). 10.- La Procuraduría General de la Nación, certificó que los funcionarios investigados, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 53 a 55 c.o.). 11.- Mediante auto de 16 de enero de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 60 a 61 c.o.). Decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 63
c.o.). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió comunicación a los funcionarios investigados, informándoles sobre el auto de cierre de investigación (fls. 64 a 66 c.o.). 13.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de la actuación adelantada en la acción de tutela de marras (fl. 67 c.o. y c. anexo No. 2). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 22, y 27 a 45 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en primera instancia, la acción de tutela de LUZ MARINA FLOREZ GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ y otros, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fls. 2 a 10 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por la señora LUZ MARINA FLOREZ GONZÁLEZ, en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación realizada por los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al interior de la acción de tutela que impetró en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 20 de junio de 2013, radicada bajo el número 2013 00997 00, y en el trámite de la misma el accionado –Ministerio de Educación-se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia”. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, es haber proferido la decisión pertinente, a pesar de que el Ministerio de Educación no presentó el informe solicitado al interior de la acción de tutela de marras, actuación que la quejosa considera una burla a su derecho de acceder a la justicia. En efecto, de la documental aportada se estableció que la señora LUZ MARINA FLOREZ GONZÁLEZ, impetró una acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 20 de junio de 2013, la cual fue radicada bajo el número 2013 00997 00, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, donde los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA -ponente-, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, con fecha 4 de julio de 2013, decidieron: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Florez González. SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes …, y TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, que deberá interponerse dentro de
los 3 días siguientes a su notificación … Si no se formula impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. (fls. 2 a 6 c.o.); decisión ésta que apelada por la accionante, fue confirmada por el Consejo de Estado mediante decisión de fecha 5 de septiembre de 2013 (fls. 92 a 103 c. anexo No. 1). De lo narrado se considera no le asiste razón a la señora LUZ MARINA FLOREZ GONZÁLEZ, en su inconformidad, pues se acreditó que las actuaciones de los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, se ajustan a derecho, toda vez que en el auto de 20 de junio de 2013, dispusieron notificar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para que ejercieran el derecho de contradicción si lo consideraban pertinente, decisión que se cumplió como se observa a folios 49 a 51, y solamente la Alcaldía Mayor - Secretaría de Educación Distrital presentó el informe requerido, razón por la cual y atendiendo los términos perentorios de la acción de tutela, procedieron el 4 de julio de 2013 a proferir la decisión pertinente, en la cual se indicó de manera expresa que “El Ministerio de Educación Nacional no rindió su informe” (fl. 61 vto. c. anexo No. 2).
Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De conformidad con lo narrado, se indica que esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber compelido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pronunciarse dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA FLOREZ GONZÁLEZ, pues ante la omisión de la accionada, los funcionarios procedieron como lo indica la ley, en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”, es decir, presumió la veracidad de los hechos, narrados por la accionante. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, actuaron conforme a derecho, considerando poder tomar la decisión pertinente con los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía
funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, declarándola improcedente por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, no solo se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sino que además, una vez impugnada fue confirmada por el Consejo de Estado (fls. 81 a 92 c. anexo No. 1). Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Aunado a lo anterior, resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para
considerar a los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS
GARZÓN MARTÍNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez notificada la anterior providencia, deberá procederse a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial