CSDJ - F11001010200020130172300ADJUNTA20131217094024-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130172300ADJUNTA20131217094024-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once de diciembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 10 de diciembre de 2013 1723
Radicado: 11001010200020130 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 093 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del escrito signado por la señora Rosa Helena Torres Pérez, en queja contra los Magistrados de la Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores OSCAR
ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y
CARLOS ENRIQUE MORENO.
HECHOS La señora Rosa Helena Torres Pérez, presentó escrito de queja ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra los Magistrados arriba anunciados, a fin de que se investigue su conducta, porque radicó acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación y Alcaldía Mayor de Bogotá, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, la cual fue radicada con el No. 2013-01390-00, pero no entiende cómo el Tribunal aceptó que la entidad accionada –Mineducaciónno diera respuesta al requerimiento de admisión de tutela, sin tomar medidas al respecto. Solicitó además, que se le informe qué medidas se tomaron por parte del Tribunal Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Educación
Nacional que no contestó la acción de tutela, burlándose el acceso a la administración de justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Asunto en concreto. Refiere la señora Rosa Helena Torres Pérez, en concreto, a su inconformidad respecto de la conducta asumida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, porque decidieron en primera instancia su acción de tutela -9 de julio de 2013-, sin que el Ministerio de Educación Nacional, también accionado, respondiera la acción, sin embargo los funcionarios aquejados no se pronunciaron al respecto y permitieron que esa dependencia se burlara de la justicia, lo cual considera inconcebible. Al respecto ha de precisar la Sala, que la inconformidad de la quejosa, ab initio, está huérfana de respaldo fáctico que permita adelantar una investigación de esta naturaleza, la misma afirmación dada en el escrito de queja, impide cualquier pesquisa al respecto, en tanto el
cuestionamiento apunta a la omisión de respuesta de la tutela por parte del Ministerio accionado y la presunta omisión de los Jueces de amparo sobre tal silencio, considerado por ella como una burla a la administración de justicia, pero en concreto, todo apunta a un modo de protesta e inconformidad con la decisión de acción de amparo constitucional en primera instancia, aunque no lo exprese en forma concreta. Tal afirmación tiene su sustento en el hecho que la petición de amparo fue declarada improcedente, sin que tenga injerencia alguna la respuesta del Ministerio accionado, cuando se confronta el litigio constitucional con la sentencia de tutela, de la cual los presupuestos de la misma en punto de lo pedido, ni siquiera exigía claridad con argumentos que pudieran poner de presente aquella, es decir, la respuesta reclamada por la actora era inane e inocua frente a la claridad de fundamentos expuestos por el Juez Colegiado para decidir de conformidad. Precisamente, la sentencia razonó en el sentido que “…la demandante contaba y cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, ya sean de índole laboral, reparatorios o indemnizatorias, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento
de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. “Además de lo anterior, la Sala considera que la solicitud de la aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, respecto de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no es procedente porque las sentencias expedidas por estas entidades tienen efectos interpartes, por lo que cada caso en estudio tiene sus particularidades y será el juez administrativo, mediante la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento quien determinará si la señora Rosa Helena Torres Pérez merece el reconocimiento y pago de la prima de servicios que está solicitando”. En esa dinámica argumentativa, consecuente y conforme la doctrina pacífica creada en materia de definiciones de tutela, en punto del carácter subsidiario de la misma, reconociendo sin más la permanencia de las instancias ordinarias para en cada caso el juez natural resolver las diferentes pretensiones, impide que sea conducta irregular no exigir al Ministerio accionado una respuesta a las pretensiones de tutela, con o sin ella, la suerte de la petición de amparo seguramente sería la misma, ante la pretensión que por tutela se reconozcan beneficios laborales, cuando para ello existen los estadios y estrados administrativos y judiciales para resolver diferentes a la tutela. No es pues, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, una verdad irrefutable e inobjetable que
equivalga a derruir cualquier supuesto fáctico o prueba que obre en el plenario surtido con ocasión de una acción de tutela, porque la presunción, como se sabe, es susceptible de controvertirse y conllevar a verdades diferentes a las presumidas. Conforme a principios de inmediatez y celeridad rectores de la administración de justicia, se tiene que el silencio de la entidad requerida o el no hacer uso del derecho de defensa, debe entenderse que se está sometiendo a la presunción de veracidad, pero tal sometimiento es dejar al Juez que valore con los argumentos y pruebas que tiene a su alcance la prosperidad de la pretensión tutelar, pero no dar por irrefutable verdades que en lo fenoménico no caben o son de imposible aceptación. Entonces, como no estimó necesario esperar o exigir una respuesta para decidir la tutela, por tener suficientes elementos de juicio ese Colegiado para declarar improcedente la misma, el asunto se limita a interrogarse si es o no irregular por ejemplo, que ni hubiese compulsado copias contra los funcionarios encargados de responder la tutela, pero tal hecho, si bien es una responsabilidad del servidor público, denunciar todo aquello que constituya delito o infracción disciplinaria, ese mismo supuesto da la potestad o facultad de hacerlo cuando así lo considere el respectivo servidor, lo cual para el caso de autos, intrascendente se tornaba un proceder esa naturaleza. Así las cosas, ni la autonomía funcional se precisa de tener en cuenta o ser objeto de debate frente al comportamiento de los funcionarios judiciales aquejados, pues, primero, no se duele la quejosa del resultado adverso en forma concreta aunque en el fondo sea lo que motive la
denuncia disciplinaria, en tanto le inquieta saber qué hicieron los citados Magistrados ante la omisión de respuesta de la entidad accionada; pero tal inquietud se torna irrelevante cuando se conexa con el objeto de la tutela y la pretensión buscada con esa acción de amparo. Bien pudiera la Colegiatura en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la Ley para practicar pruebas, adelantar las pesquisas pertinentes que den con el establecimiento de irregularidades en cabeza de estos funcionarios en concreto, pero para ello, se requiere de entrada por lo menos observar relevancia y pertinencia en la queja, que se aporten pruebas o argumentos habilitantes de unas preliminares o apertura de investigación si del caso fuera. Sin embargo, las anteriores exigencias no están presentes en el asunto sub-lite, donde se torna suficiente para una decisión inhibitoria la providencia de tutela aportada y la querella misma. Lo anterior permite a la Sala, en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U1, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19922, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19953, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna 2 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 3 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de la señora Diana Páez Mantilla, en queja contra los Magistrados de la Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, doctores OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, conforme lo motivado en este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial