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CSDJ - F11001010200020130172500ADJUNTA20130809110241-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130172500ADJUNTA20130809110241-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderada por el señor ANTONIO MEDINA MUÑOZ contra LA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIONy

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA S.A.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301725 00 (8364-16) Aprobada según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor ANTONIO MEDINA

MUÑOZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIONy

FUDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 31 de mayo de 2012, a través de apoderado judicial, el señor ANTONIO MEDINA MUÑOZ, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIONy FUDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA S.A; con el fin de obtener “(…) La nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito de fecha del 09 de noviembre de 2011 radicado el 15 de diciembre de la misma anualidad dirigido al

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO”.

Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓNy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA S.A, a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el articulo 5° y su parágrafo, de la

Ley 1071 de 2006, esto es un día de salario por cada día de mora, desde el 27 de abril de 2011, día siguiente al día en que quedo en firme la resolución mediante la cual LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció las cesantías definitivas mediante Resolución N° 449 del 11 de abril de 201 , hasta el 14 de septiembre de 2011 por un total aproximado de 141. (fl. 28 al 46 c.o ). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Despacho judicial que mediante auto del 14 de marzo de 2013 resolvió en primer lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de junio de 2012, “ (…) Para este Despacho, conforme al precedente citado, es claro que al tratarse el asunto del cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante mediante un acto administrativo, sobre el cual en este proceso no se discute su validez, la competencia para conocer del proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral por vía del proceso ejecutivo, pues así lo ha establecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al definir conflictos de competencia suscitados en torno al tema. Además, si es a esa jurisdicción a quien le corresponde la ejecución del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, también a ella le compete el cobro de los intereses o de la sanción moratoria prevista en la ley, con base en

aquél, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”. (fl.84 a 87 c.o). De esta forma dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para que conocieran del proceso ejecutivo con base en el cual debe adelantarse el cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías. 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 25 de Junio de 2013, le correspondieron al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el cual mediante auto de 3 de julio de 2013, manifestó lo siguiente: “ (…) En el asunto particular y concreto, se puede evidenciar que no se está frente a la ejecución de una obligación clara, expresa ni exigible que se encuentre contenida en acto administrativo como sí ocurrió con el reconocimiento del auxilio de cesantías parciales a favor del señor ANTONIO MEDINA MUÑOZ, es decir, no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor, en éste caso que provenga de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demandase colige que el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos consistentes en los oficios FPSM-5920-34780 del 27 de Diciembre de 2011, 2012EE06824 del 21 de febrero de 2012, 2012EE14395 del 8 de marzo de 2012 y 2011EE77904 del 30 de diciembre de 2011; obrantes a folios 13,14,15 y 16 del instructivo, emanado de la

Secretaria de Educación del Departamento del Cauca y Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Nación Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A, mediante los cuales se NEGÓ al demandante el reconocimiento t pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que la mandataria judicial del accionante solicita se declare la nulidad, se reconozca el derecho que asegura tiene a su favor y se ordene el pago de la sanción moratoria, pretensión que se encuentra en discusión por la negativa de la entidad. (fl.97 a 104 c.o). Por lo anterior este juzgado resolvió proponer CONFLICTO NEGATIVO de competencia frente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y remitió el expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Disciplinaria, a fin de que se sirva definir el Juez competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción

competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor ANTONIO MEDINA MUÑOZ, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIONy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor ANTONIO MEDINA

MUÑOZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓNy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA S.A., en la cual solicitó se declarara la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el día 15 de diciembre de 2011, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la demandante establecido en la Ley 1071 de 2006, es un día de salario por cada día de mora, desde el 27 de abril de 2011, día siguiente al día en que quedo en firme la resolución mediante la

cual LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA

en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció las cesantías definitivas mediante Resolución N° 449 del 11 de abril de 2011 , hasta el 14 de septiembre de 2011 por un total aproximado de 141, y que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la citada Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso

primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓNy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA S.A, a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el articulo 5° y su parágrafo, de la Ley 1071 de 2006, esto es un día de salario por cada día de mora, desde el 27 de abril de 2011, día siguiente al día en que quedo en firme la resolución mediante la cual LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció las cesantías definitivas mediante Resolución N° 449 del 11 de abril de 2011, hasta el 14 de septiembre de 2011 por un total aproximado de 141.(fl. 28 al 46 c.o ). Precisa la Sala, que la demanda originaria de la presente controversia, se

presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor ANTONIO MEDINA MUÑOZ prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), veamos la norma: "Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

ANGELINO LIZCANO RIVERA

JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

MORA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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