CSDJ - F11001010200020130172800ADJUNTA20140502122456-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130172800ADJUNTA20140502122456-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301728 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José Maria Armenta Fuentes, Sandra Lisset Ibarra Vélez – Seccion Segunda, Subsección A.
Denunciante: Luz Alba Herrera Vaca.
Asunto: Manifestación de Impedimento de la H.
Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.
Decisión: Negar la manifestación de impedimento incoadas por la Honorable Magistrada.
TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria que se adelanta contra los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite de
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301728 00
Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO la acción de tutela interpuesta por la quejosa contra la Secretaría de Educación de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, y el Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el número 2013 03321, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad por la burla al acceso a la justicia.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ aportó al expediente solicitud de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del proceso disciplinario adelantado contra los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A, por cuanto la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, funge actualmente como Magistrada Ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Dirección ejecutiva de Administración de Justicia, radicado bajo el número 250002342000 2013 01167 00, por lo que considera que su imparcialidad se puede ver comprometida. La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, señala como causal de impedimento las previsiones contenidas en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la
letra reza: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…)”
DECISIÓN
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301728 00
Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.
Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés
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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la
sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido
en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Queda claro entonces, que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento
debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada
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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable su intención de separarse del presente asunto, por lo tanto no se aceptará.
La queja que presenta la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, hace alusión a la acción de tutela que se tramitó en la Sección Segunda, Subsección A, a la que pertenecen los Magistrados a investigar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto uno de los accionados, el Ministerio de Educación Nacional, no contestó la tutela, lo que en sentir de la quejosa, constituye una burla al acceso a la justicia, sin que el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca se hubiera pronunciado al respecto. Confrontado lo anterior, con la causal que invoca la H. Magistrada, se vislumbra que no está llamada a prosperar puesto que el interés directo al que hace mención, no está debidamente argumentado, pues si bien es cierto los funcionarios investigados conocen del proceso de nulidad y restablecimiento que la doctora GARZÓN DE GÓMEZ impetró contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, no se avizora un nexo causal entre esos hechos y los que se investigan en estas diligencias, como tampoco se evidencia de qué manera las resultas de este proceso podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener en la presente actuación disciplinaria, razones por las cuáles no se acepta la manifestación de impedimento. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de las petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,
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RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria que se adelanta contra los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A, por las razones expuestas en precedencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al despacho de la Magistrada a quien le fue asignado por reparto el conocimiento de las presentes diligencias.
DEVUÉLVASE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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