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CSDJ - F11001010200020130172800ADJUNTA20140619094908-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130172800ADJUNTA20140619094908-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta imputada Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301728-00 (8370-16) Aprobado según Acta de Sala No. 46 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, a quienes se les inició proceso disciplinario por queja

presentada por la señora ALBA LUZ HERRERA VACA. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora ALBA LUZ HERRERA VACA presentó escrito en el cual solicitó investigar a los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, por cuanto según afirmó presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, el 20 de junio de 2013, radicada bajo el número 201303321, en la cual el accionado se abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia” (fl. 1 del c.o.). Allegó copia parcial de la decisión proferida por los denunciados, el 4 de julio de 2013, en la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada (fls. 2 a 6 c.o.). 1 En Sala No. 31 del 30 de abril de 2014. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA 2.- Mediante auto del 29 de julio de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección A, por “(…) las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, radicada bajo el número 2013 03321, pues la accionada no presentó el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida por la burla al acceso a la justicia”, decretando algunas pruebas (fls. 9 a 12 del c.o.). 3.- El doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, se notificó personalmente del auto referido (fl. 20 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 21 c.o.). 5.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia de la actuaciones que reporta el sistema de información de procesos, en el cual informó que el expediente se encuentra en el Consejo de Estado surtiéndose el trámite de impugnación dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ ALBA HERRERA VACA contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA y otros, radicado bajo el número 201303321-00 (fls. 22 a 24 del c.o.). 6.- Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2013, el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA, ejerció su derecho de defensa y contradicción y solicitó la preclusión de la presente investigación y en consecuencia el archivo de la misma. Su defensa la sustentó en los siguientes términos: “En este orden de cosas, de manera alguna puede la quejosa y menos aún, la Honorable Disciplinaria, a través

de la magistrada sustanciadora, asumir que el Tribunal accionado hubiere incurrido en omisiones, procurando con ésta, la burla por parte de las entidades accionadas al derecho fundamental constitucional de acceso de justicia, propuesto por la ahora quejosa. Se reitera, que es la ley quien de manera expresa, le adscribe la consecuencia jurídica a esa omisión o reticencia de dar respuesta al juez por parte de la autoridad pública demandada. Debe quedar igualmente muy claro, que al declarar la improcedencia de la acción, como en el caso que le sirve de base a la acción disciplinaria promovida, per se, no ha quedado definido si a la actora le asiste o no, el derecho material pretendido (prima de servicios); pues será el juez contencioso administrativo quien deba resolver esos extremos jurídicos, una vez se impetre por el interesado la correspondiente acción contenciosa administrativa. (…) El derecho pretendido por la accionante y ahora quejosa disciplinaria, tiene la naturaleza de crédito laboral. Luego la acción para procurar su efectividad, es la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, a que se contrae el artículo que ha quedado transcrito y de la cual debe hacer uso dentro de las oportunidades y términos consagrados en el artículo 164 del referido Código Contenciosos Administrativo. Como puede advertirse, las competencias judiciales se encuentran definidas en la ley. Por consiguiente, no puede de forma válida, pretenderse reemplazar al juez ordinario por el constitucional en sus competencias que le ha adscrito el legislador.” (fl. 25 a 28 del c.o.)

7.- Se realizó notificación por edicto, el cual fue fijado entre el 13 al 15 de agosto de 2013 (fl. 29 c.o.). 8.- La doctora SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, se notificó personalmente del auto de apertura (fl. 30 c.o.). 9.- Mediante oficio No. 711 del 15 de agosto de 2013, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia por duplicado de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A (fls. 31 a 49 del c.o.). 10.- Mediante memorial radicado el 22 de agosto de 2013, la doctora SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, ejerció su derecho de defensa y contradicción, solicitando el archivo de la actuación al considerar: “En el caso concreto, se reitera que la pretensión de la accionante no fue otra que obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios a través de la acción de tutela, factor de carácter prestacional frente al cual, el mecanismo constitucional se torna improcedente dado que ante dicha pretensión, el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial de defensa idóneo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Tampoco se

puede desconocer que al hoy quejosa se le han respetado todas las garantías procesales dentro de la acción de tutela objeto de controversia, tan así que una vez proferido la sentencia, la misma hizo uso de la doble instancia, impugnando la decisión ante el Honorable Consejo de Estado, la cual fue concedida mediante auto del 16 de julio de 2013, siendo remitida a esa Honorable Corporación de manera inmediata. (…) De otro lado, no puede pretender la quejosa convertir el proceso disciplinario en una instancia más, para controvertir las decisiones judiciales emitidas por los Jueces y Magistrados de la República.”. (fl. 50 a 56 del c.o.). 11.- Se allegó a la actuación comunicación emitida por la Secretaria General del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adiada el 15 de enero de 2014, oficio en el cual informó que el expediente 25000-2342-000-2013-03321-01 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 60 del c.o.). 12.- Así mismo, fue allegada a la actuación los “Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios” y los “Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Abogados”, de los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección A, en los cuales no aparece registrada sanción alguna (fl. 62 a 67 el .co.). 13.- A folios 68 al 70 reposan los certificados de antecedentes disciplinarios

generados por la Procuraduría General de la Nación, en los que dan cuenta de la ausencia de sanciones o inhabilidades de los disciplinados. 14.- Mediante constancia SJJJJ6018 proferida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual informa que contra los investigados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos, es decir, queja por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicado No. 201303321 (fl. 71 del c.o.). 15.- Mediante auto del 17 de febrero de 2014, la Magistrada que funge hoy como ponente manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, amparada en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fl. 73 – 74 del c.o.). 16.- En proveído adiado el 30 de abril del 2014, en Sala 31 de la misma fecha, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA resolvió no aceptar el impedimento manifestado por la suscrita, razón por la cual regresaron las diligencias a este despacho, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2014 (Fl. 93 – 100 del c.o.). 17.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término

de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, de los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados. Así mismo, se probó que tuvieron a cargo en primera instancia, la acción de tutela de LUZ ALBA HERRERA VACA contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y OTROS, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuaderno anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

El escrito que dio origen a la presente actuación se relaciona con la queja presentada por la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, en el cual manifestó su inconformidad con la actuación realizada por los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, al interior de la acción de tutela que impetró contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 20 de junio de 2013, radicada bajo el número 201303321-00, pues consideró la quejosa que en dicho trámite el accionado –Ministerio de Educaciónse abstuvo de presentar el informe solicitado y el Tribunal no tomó ninguna medida contra esa entidad “que no contestó burlando así al acceso a la justicia” (fl. 1 c.o.). Por esto, encuentra la Sala que de las pruebas aportadas al proceso, se estableció respecto de la conducta endilgada a los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, que la decisión proferida se ajustó a derecho, pese al no haber obtenido respuesta al requerimiento efectuado al Ministerio de Educación al interior de la acción de tutela de marras, el juez constitucional tiene un término perentorio para resolver dicho asunto, sin encontrar acierto en lo manifestado por la quejosa

pues no se observa vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que su acción constitucional fue resuelta por los funcionarios investigados. En efecto, de la documental aportada se estableció que la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, impetró acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, radicada el 20 de junio de 2013, bajo el número 2013 03321-00, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, cuyo trámite correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, donde los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, con proveído del 4 de julio de 2013, resolvieron: “PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la presente acción de tutela. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no se impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.”. -(fls. 56 – 60 del c. anexo No. 1); decisión ésta que fue impugnada por la accionante, y confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 22 de agosto de 2013 (fls. 76 a 111 del c. anexo No. 1).

De lo narrado, se considera que no le asiste razón a la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, en su inconformidad, pues se acreditó que las actuaciones de los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO – ponente -, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, se ajustan a derecho, pues en auto de 21 de junio de 2013, se dispuso notificar al Ministerio de Educación Nacional, al Alcalde de Bogotá y a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para que en el término de un día, presentaran informe sobre los hechos de la demanda (fls. 41 del c. anexo No. 1), decisión que se cumplió como se observa a folios 42 a 45, allegándose las respuestas de la Alcaldía Mayor, Secretaría de Educación Distrital (fls. 47 a 55 del c. anexo No. 1), razón por la cual y atendiendo los términos perentorios de la acción de tutela, procedieron el 4 de julio de 2013 a proferir la decisión pertinente. Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta

del Estado. De conformidad con lo narrado, esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber requerido nuevamente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pronunciarse dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, pues ante la omisión de la accionada, los funcionarios procedieron como lo indica la ley, en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa…”, es decir, presumieron la veracidad de los hechos, narrados por el accionante. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, actuaron conforme a derecho, pues la decisión cuestionada fue valorada con los elementos de juicio con que contaban en el plenario de marras, evento en el cual se debe dar aplicación al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la

decisión mediante la cual se resolvió la acción, declarándola improcedente por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, y además fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Aunado a lo anterior, resulta claro que la decisión de no atender el requerimiento del Juez Constitucional obedece a un acto u omisión del Ministerio de Educación Nacional y no de los funcionarios denunciados. En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados,

identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA

ARMENTA FUENTES y SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez notificada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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