🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130172900ADJUNTA20131101070229-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130172900ADJUNTA20131101070229-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2013 01729 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha Ref. Funcionarios Única Instancia. Magistrados de la Sección Segunda, subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora MARÍA RAFAELA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, en contra de los doctores CÉSAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUÉTER en condición de Magistrados de la Sección Segunda, sub-sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual solicita se investigue a los precitados funcionarios judiciales por el fallo que decidió rechazar por improcedente la acción de Tutela incoada por la quejosa en contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y la secretaría de Educación de Bogotá. Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Mediante escrito radicado ante esta Corporación el pasado 17 de julio de

2013, la señora MARÍA RAFAELA BOLÍVAR RODRÍGUEZ interpuso queja disciplinaria en contra de los doctores CÉSAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUÉTER en condición de Magistrados de la Sección Primera, sub-sección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que en la acción de tutela instaurada en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, en la que invocó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al no materializarse el reconocimiento y pago de prima de servicios a la que tiene derecho por parte de dichas entidades. En la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” en fallo de fecha dos de julio de 20131, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que “ la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se dicen lesionados y para que la accionante obtenga el reconocimiento y pago de la citada prima de servicios”. (Sic al texto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Fls 2 a 8.

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la

situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Valoración Jurídica. En consideración a que en el presente caso se aportó el fallo objeto de reproche por la denunciante y la decisión de primera instancia como punto de referencia, habrá de abordarse la denuncia disciplinaria en el marco del alcance de la queja frente al Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 3.- Caso Concreto Como están planteadas las cosas, lo que pretende la actora de esta Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denuncia es que se juzgue el comportamiento de los Magistrados de la Sección Segunda, sub-sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el fallo que presuntamente desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y la igualdad, al

considerar como falta que el Ministerio de Educación Nacional no respondió la demanda de tutela y no obstante se profirió el fallo. En este sentido, conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, de donde resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem2, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. En el caso que ocupa a la Sala se deberá establecer si existió o no falta disciplinaria por parte de los Magistrados de la Sección Segunda, subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del fallo de Tutela motivo de inconformidad. 2Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como está estructurado el fallo del Tribunal, lejos está que este pueda

constituir fuente para un reproche disciplinario, claro es, y así lo define el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la Acción de Tutela es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este orden consideró la Sala conformada por los aquí investigados, que por regla general, dada la naturaleza residual y subsidiaria, la tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir la validez de un acto administrativo, máxime si no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice el amparo como mecanismo transitorio. Así las cosas, es evidente que el fallo de Tutela proferido por el Tribunal se ajusta íntegramente a los preceptos constitucionales y legales, en la medida que no obra en el expediente ni siquiera prueba sumaria que demuestre la vulneración de derecho fundamental alguno, sin que tenga ninguna relevancia jurídica que el Ministerio de Educación no haya dado respuesta a la demanda de tutela, por cuanto no era obligación que se pronunciara, ya porque considerara que los hechos no ameritaban, o por estrategia defensiva, legitimada en el silencio al que se tiene derecho por amparo constitucional. Por otra parte, lo importante o trascedente para el derecho disciplinario, sin desconocer las garantías fundamentales de la señora MARÍA RAFAELA

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones asignadas a los funcionarios estatales, cuando estos soslayan su cumplimiento.

Entonces, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a proceso disciplinario alguno, por cuanto ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política3, tal como lo consignó en la siguiente decisión, la Guardiana de la Constitución: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)” Así las cosas, en el presente caso habrá de concluirse que ningún reproche merece el comportamiento de los Magistrados denunciados, por haber

3 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decidido una acción de tutela sin el pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se reitera, este no estaba obligado a pronunciarse sobre los hechos de la tutela, ni al juez Constitucional le es dable conminar al demandado a que conteste la demanda.

En las condiciones antes descritas, se impone la imperativa aplicación del Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto los hechos son disciplinariamente irrelevantes en la medida que comportan un reproche a una decisión judicial anclada en argumentos sólidos, fundamentada en precedente constitucional y máxime que la acción de tutela se instauró sin que se evidenciara el perjuicio irremediable y disponiendo el accionante de otros medios de defensa judiciales. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el archivo definitivo de la presente queja, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores CÉSAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUÉTER, en condición de Magistrados de la Sección Segunda, sub-sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO 1100 1010 2000 2013 0 1729 00

TEMA Inhibitorio ART. 73 C. U. D. FUNCIONARIOS CÉSAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUÉTER, en condición de Magistrados de la Sección Segunda, sub-sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Mediante escrito radicado ante la Secretaría Judicial de esta Corporación la señora MARÍA RAFAELA BOLÍVAR RODRÍGUEZ presentó queja contra los Magistrados CÉSAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUÉTER al haberle desconocido sus derechos fundamentales en la acción de tutela incoada en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitaba se tutelaran sus derechos a la igualdad y al debido proceso, al no efectuarse el reconocimiento y pago por concepto de prima de servicios por parte de dichas entidades. Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Tribunal decidió rechazar por improcedente la acción de Tutela, considerando que no se habían agotado los medios de defensa judicial principales; tampoco consideró que la accionante se encontraba bajo la ocurrencia de algún perjuicio irremediable o afectada en su mínimo vital

por el no pago de la prima de servicios.

ÚNICA PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria INSTANCIA en contra de los doctores CÉSAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUÉTER, en condición de Magistrados de la Sección Segunda, sub-sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Conforme al Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

F. Contreras

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2013 01729 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha Ref. Funcionarios Única Instancia. Magistrados de la Sección Segunda, subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora MARÍA RAFAELA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, en contra de los doctores CÉSAR

PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PERDOMO CUÉTER en condición de Magistrados de la Sección Segunda, sub-sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual solicita se investigue a los precitados funcionarios judiciales por el fallo que decidió rechazar por improcedente la acción de Tutela incoada por la quejosa en contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y la secretaría de

Educación de Bogotá. HECHOS Mediante escrito radicado ante esta Corporación el pasado 17 de julio de 2013, la señora MARÍA RAFAELA BOLÍVAR RODRÍGUEZ interpuso queja disciplinaria en contra de los doctores CÉSAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUÉTER en condición de Magistrados de la Sección Primera, sub-sección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que en la acción de tutela instaurada en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, en la que invocó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al no materializarse el reconocimiento y pago de prima de servicios a la que tiene derecho por parte de dichas entidades. En la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” en fallo de fecha dos de julio de 20134,

rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que “ la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuando existen otros 4 Fls 2 a 8. Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se dicen lesionados y para que la accionante obtenga el reconocimiento y pago de la citada prima de servicios”. (Sic al texto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Valoración Jurídica. En consideración a que en el presente caso se aportó el fallo objeto de reproche por la denunciante y la decisión de primera instancia como punto de referencia, habrá de abordarse la denuncia disciplinaria en el marco del alcance de la queja frente al Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 3.- Caso Concreto Como están planteadas las cosas, lo que pretende la actora de esta denuncia es que se juzgue el comportamiento de los Magistrados de la Sección Segunda, sub-sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el fallo que presuntamente desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y la igualdad, al considerar como falta que el Ministerio de Educación Nacional no respondió la demanda de tutela y no obstante se profirió el fallo.

En este sentido, conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, de donde resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem5, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. 5Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo

son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso que ocupa a la Sala se deberá establecer si existió o no falta disciplinaria por parte de los Magistrados de la Sección Segunda, subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del fallo de Tutela motivo de inconformidad.

Como está estructurado el fallo del Tribunal, lejos está que este pueda constituir fuente para un reproche disciplinario, claro es, y así lo define el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la Acción de Tutela es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este orden consideró la Sala conformada por los aquí investigados, que por regla general, dada la naturaleza residual y subsidiaria, la tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir la validez de un acto administrativo, máxime si no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice el amparo como mecanismo transitorio. Así las cosas, es evidente que el fallo de Tutela proferido por el Tribunal se ajusta íntegramente a los preceptos constitucionales y legales, en la medida

que no obra en el expediente ni siquiera prueba sumaria que demuestre la vulneración de derecho fundamental alguno, sin que tenga ninguna relevancia jurídica que el Ministerio de Educación no haya dado respuesta a la demanda de tutela, por cuanto no era obligación que se pronunciara, ya Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque considerara que los hechos no ameritaban, o por estrategia defensiva, legitimada en el silencio al que se tiene derecho por amparo constitucional.

Por otra parte, lo importante o trascedente para el derecho disciplinario, sin desconocer las garantías fundamentales de la señora MARÍA RAFAELA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones asignadas a los funcionarios estatales, cuando estos soslayan su cumplimiento. Entonces, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a proceso disciplinario alguno, por cuanto ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política6, tal como lo consignó en la siguiente decisión, la Guardiana de la Constitución: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo

de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la 6 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)” Así las cosas, en el presente caso habrá de concluirse que ningún reproche merece el comportamiento de los Magistrados denunciados, por haber decidido una acción de tutela sin el pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se reitera, este no estaba obligado a pronunciarse sobre los hechos de la tutela, ni al juez Constitucional le es dable conminar al demandado a que conteste la demanda. En las condiciones antes descritas, se impone la imperativa aplicación del Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto los hechos son disciplinariamente irrelevantes en la medida que comportan un reproche a una decisión judicial anclada en argumentos sólidos, fundamentada en precedente constitucional y máxime que la acción de tutela se instauró sin que se evidenciara el perjuicio irremediable y disponiendo el accionante de

otros medios de defensa judiciales. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el archivo definitivo de la presente queja, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores CÉSAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO PERDOMO CUÉTER, en condición de Magistrados de la Sección Segunda, sub-sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Inhibitorio de Plano. Radicación. 1100 1010 2000 2013 01729 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...