CSDJ - F11001010200020130173000ADJUNTA20130902143618-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130173000ADJUNTA20130902143618-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Agosto catorce (14) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301730 00 Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE POPAYAN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora AURA SOFIA PABON RUÍZ,
contra el MUNICIPIO DE POPAYÁN Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 19 de enero de 2011 por el apoderado judicial de la señora AURA SOFIA PABON RUÍZ, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo generado de la falta de notificación de la
decisión que resolviera de fondo las peticiones impetradas por la señora Aura Sofía Pabón Ruíz, elevado ante la Entidad Demandada, entendiendo con ello, que no se accede al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías definitivas, reconocidas como beneficiaria de quien en vida fuera su hija Lucy Ernestina Bazante Pabón. Ordenar al Municipio de Popayán y/o la Fiduciaria, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en razón al retraso en que incurriere la entidad demandada por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas a la demandante como beneficiaria de su hija, teniendo en cuenta que le acto administrativo de reconocimiento fue proferido el 9 de enero de 2006 y solo le fue cancelado hasta el 21 de noviembre de 2008. Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el cual por medio de auto1 del 14 de febrero de 2011 admitió la demanda y dispuso notificar las entidades demandadas. Una vez recibido por el despacho la contestación de la demanda2 y propuestas las excepciones por parte del apoderado judicial del Municipio de Popayán el 4 de junio de 2012, en auto del 22 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, dispone enviar el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión, en cumplimiento el acuerdo PSAA12-9441 de mayo 22 de 20123. Una vez asumido el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión de Popayán, en auto del 9 de mayo de 2013 manifiesta no tener competencia para conocer bajo los siguientes argumentos: “(…) de acuerdo con el texto de la demanda, lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución N° 081 del 9 de enero de 2006. (Sic a lo transcrito). Agrega, que el Tribunal Administrativo del Cauca se pronunció en torno al conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción ordinaria y la Contenciosa Administrativa, para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en el sentido de indicar que la jurisdicción competente para conocer del caso es la ordinaria en su especialidad laboral, por vía del proceso ejecutivo. Apoyó su posición en los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y las posturas de esta Corporación, respecto a casos similares. 1 Folio 25 cp. 2 Folio 49-58 cp. 3 Folio 61 cp. En esos términos, el Juzgado de la referencia ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán para lo pertinente. Con ocasión a la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, el 31 de mayo de 2013, le fue asignado4 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuyo Juez mediante auto5 del 21 de junio de 2013 manifestó “(…) [l] el Despacho advierte, lo que realmente se está
demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron las peticiones elevadas por la actora, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, es decir el derecho se encuentra en discusión; siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la via procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente provisto, la demandante no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación.(Sic a lo trascrito) Acude el Despacho, al apoyo jurisprudencial conforme pronunciamiento en Sentencia Unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007 radicado 76001-23-31-0002000+02513-0, Magistrado ponente Dr. Jesús María Lemus Bustamante, 4 Folio 69 cp. 5 entre otros pronunciamientos del mismo Consejo de Estado, en el sentido de establecer la competencia del caso sub examine en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, ordenando la remisión del expediente al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la
competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por la señora Ana Sofía Pabón Ruíz. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, generado por la no contestación del derecho de petición y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, reconocidas a la demandante como beneficiaria de su hija Lucy Ernestina Bazante Pabón y se ordene el pago a favor de la accionante, por concepto de intereses moratorios en el pago de las Cesantías definitivas reconocidas por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE
POPAYÁN.
En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y
del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 081 del 09 de junio de 20069, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas a la actora, como beneficiaria de su hija Lucy Ernestina Bazante Pabón, además suministró con la demanda recibo de pago donde hace constar que se le cancelaron los dineros allí señalados el 21 de noviembre de 200810, no obstante la Resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación de Popayán en representación del Municipio y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la Señora Aura Sofía Pabón Ruíz por medio de su apoderado, respecto del cual no obtuvo respuesta, y teniendo en cuenta que pudo haberse producido el silencio administrativo negativo, generador de un acto administrativo ficto o presunto, se estaría ante la discusión de la legalidad de ese dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado11, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: 9 Folio 8 -10 cp. 10 Folio 13 cp.
11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento ele (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. (…) Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la
Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de conclusión en esta instancia.12. (Sic a lo transcrito) En conclusión, considerando que en el derecho colombiano, el acto ficto o presunto debe entenderse como respuesta negativa de lo solicitado dando lugar a la configuración del denominado silencio administrativo, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, bajo el entendido de que es la llamada a anular el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago la sanción moratoria, por pago retardado de las cesantías otorgadas mediante resolución al demandante. Así pues, esta Sala remitirá las diligencias a la Jurisdicción mencionada, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012.
RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora
AURA SOFIA PABÓN RUÍZ contra EL MUNICIPIO DE POPAYÁN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Popayán, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial