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CSDJ - F11001010200020130173100ADJUNTA20130904104308-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130173100ADJUNTA20130904104308-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201301731 00 / 2739 F Aprobado según Acta No. 68 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala, a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sobre la información puesta en conocimiento a ésta Sala por la señora BLANCA SUSANA DÍAZ ARÉVALO, con radicado No. EXSD13-12698 del 12 de julio de 2013, en el cual indicó que adelantó una acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, para que se le garantizara sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso; la cual correspondió en primera instancia a los Magistrados FELIPE ALIRIO SOLARTE

MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS MANUEL LASSO

LOZANO del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ha manifestado su impedimento para conocer del asunto mencionado invocando para ello la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2004. Para ello indicó, que los magistrados referidos anteriormente del Tribunal

Contencioso Administrativo de Cundinamarca: “…participaron en las Salas de decisión que tuvieron a su cargo resolver los recursos de insistencia presentados por la doctora LIGIA HELENA BORRERO, Contralora República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301731 00 / 2739 F Funcionario Única Instancia Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO – UIAF, … …petición que tiene relación [con la Magistrada], como quiera que dicha dependencia de control actualmente adelanta contra varios de los miembros de esta Corporación, dentro de los cuales se encuentra la suscrita, el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, y al interior del mismo se solicitó mediante oficio 80110 del 5 de julio de 2012, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO -UIAF, información de carácter reservado,… solicitud que no le fue atendida… Es decir, la decisión de los magistrados investigados en este proceso disciplinario, en los asuntos ya referidos relacionados con los recursos de insistencia presentados, autorizó a la Contraloría General de la República a acceder a información a la cual ha tenido acceso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAF, en razón a sus funciones, …”

Por dicha razón considera que puede verse comprometida su imparcialidad al momento de asumir la toma de la decisión y por tanto conforme a su obligación legal consideró estar incursa en una causal del impedimento y por tanto así lo expresó, solicitando en consecuencia se le separe del conocimiento del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301731 00 / 2739 F Funcionario Única Instancia La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales

de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Por su parte, se tiene la información sobre la existencia de una posible falta disciplinaria fue puesta en conocimiento por la señora BLANCA SUSANA DÍAZ

ARÉVALO, en contra de los Magistrados FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS MANUEL LASSO LOZANO del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en relación con la acción de tutela que dicha ciudadana interpusiera contra el Ministerio de Educación Nacional, para que se le garantizara sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. Frente a las causales de impedimento es necesario señalar que las mismas se han clasificado para su estudio entre causales objetivas y subjetivas, y conforme con la alegada por el Honorable Magistrado, que corresponde a tener un interés directo en la actuación disciplinaria, la jurisprudencia la catalogado como una de las causales subjetivas, por tanto ésta depende del criterio que tenga el fallador frente a la causal que invoca y en consecuencia en si en un evento dado puede o no tener tal connotación que a su juicio pueda involucrar la debida imparcialidad que debe tener al momento de administrar justicia, para mayor ilustración se tiene: “Ya la Corte Constitucional distinguió entre causales objetivas y subjetivas de

recusación, e interpretó que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados casos1. En consecuencia el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusación subjetiva, radica en el juicio sobre una valoración subjetiva de hechos, estructurada en argumentos. Sobre el particular dijo la Corte: Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos 1 Ibídem República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia para tachar al juez, así: -Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar). -Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)’. Ahora bien, como quiera que la causal de recusación contenida en el numeral

primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, coincide con la contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, es menester atender el análisis que sobre dicha causal hizo la Corte, en términos de que ‘…la apreciación tanto del ínterés directo o indirectó en el proceso como de la énemistad grave o amistad íntima’ es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación.’2 Es así que la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, señaló en su escrito los móviles que la llevan a sentir que en el presente caso la obligan a separarse del conocimiento del presente asunto, por cuanto desde su fuero interno, siente que tiene un interés directo respecto a la “investigación disciplinaria” seguida a los referidos Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; pero las razones expuestas para tal pedimento no guardan un nexo de causalidad entre la causal invocada y los hechos puestos en conocimiento, por cuanto se esta frente al actuar de los funcionarios en un tramite tutelar que no guarda relación alguna con los elementos fácticos por los cuales éstos hayan decidido peticiones de la Contraloría General de la República para acceder a información que maneja la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAF.

Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que el hecho puesto en conocimiento no se enmarca dentro de la hipótesis legal y, siendo los

impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma desfavorable la petición presentada. 2 Ibídem República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301731 00 / 2739 F Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ ORJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201301731 00 / 2739 F Aprobado según Acta No. 68 de la fecha ASUNTO Negado el impedimento propuesto por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez3, procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora BLANCA SUSANA DÍAZ ARÉVALO, en contra de los Magistrados FELIPE ALIRIO

SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS MANUEL

LASSO LOZANO del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La señora BLANCA SUSANA DÍAZ ARÉVALO, presentó escrito ante esta Corporación radicado No. EXSD13-12698 del 12 de julio de 2013, en el cual informó que adelantó una acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, para que se le garantizara sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.

Señaló que dicha acción fue conocida en primera instancia por los Magistrados

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS

MANUEL LASSO LOZANO del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Como motivo de su queja expuso que “No entiendo cómo el Despacho de los Magistrados aceptan que mi accionado como lo es el Ministerio de Educación Nacional, según folio 3 del fallo se lee: “La precitada entidad no contestó la demanda de la referencia a pesar de haber sido notificada de la misma, tal como puede observarse en el folio 44 del expediente”, ¿Qué tal que fuera la suscrita la que no contestara?, sobre ella si caería el peso de la ley”. 3 En Sala de la misma fecha. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301731 00 / 2739 F Funcionario Única Instancia Para dichos efectos aportó copia del fallo de tutela emitido en primera instancia, (fls. 1 a 9, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS MANUEL LASSO LOZANO del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no hicieron nada respecto al hecho que en el trámite tutelar adelantado por la señora BLANCA SUSANA DÍAZ ARÉVALO, el Ministerio de Educación Nacional omitió haber dado contestación a la tutela, siendo una de las entidades accionadas. Por tanto requiere que dicho actuar sea analizado y no se constituya en una burla para el acceso a la justicia. Conforme con lo expuesto por la quejosa, es preciso señalar que desde la órbita del derecho disciplinario, los hechos puestos en conocimiento son disciplinariamente irrelevantes, por cuanto el mismo decreto 2591 de 1991, establece las consecuencias cuando una entidad no rinde los informes que se le solicitan dentro del término que se le otorga, así: “ARTICULO 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada

de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. ARTICULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301731 00 / 2739 F Funcionario Única Instancia plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En este orden de ideas también es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, ha señalado que si bien el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, establece una presunción de veracidad, cuando no se presentan los informes, dicha presunción puede ser desvirtuada, atendiendo las demás pruebas que obren en el trámite de tutela, las cuales deben ser analizadas en su conjunto a efectos de verificar por parte del juez constitucional, si se está o no en presencia de una vulneración de un derecho fundamental, previo el respectivo examen que debe hacer de la procedibilidad del amparo deprecado; para proceder a dar el fallo respectivo, así: “Cuarta. Presunción de veracidad como instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular, según el caso.

Reiteración de jurisprudencia. Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo “se tendrán por ciertos los hechos”. Se erige así una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes4 y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado. La Corte Constitucional ha señalado que esa presunción de veracidad “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”5. Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto.6” Ahora bien en lo que respecta a la supuesta omisión por parte de los magistrados que conocieron en primera instancia la tutela, al no haber tomado medidas contra el Ministerio de Educación Nacional, por no haber dado respuesta a la acción que incoara la quejosa, es importante tener en cuenta que es la misma ley la que

establece las consecuencias de tal proceder por parte de las entidades contra las que se depreca el aparo tutelar, como quedo explicado con antelación y en 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 19. 5 T-391 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo y T-232 de 2008, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 6 T-383 de 2019, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301731 00 / 2739 F Funcionario Única Instancia relación con la decisión judicial, propiamente dicha se tiene que la misma se ha basado en un razonamiento lógico, proferida dentro de la Constitución y la Ley, y en tal medida los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19937, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia

penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por la señora BLANCA SUSANA DÍAZ ARÉVALO, como quiera que la misma contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301731 00 / 2739 F Funcionario Única Instancia PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por la señora BLANCA SUSANA DÍAZ ARÉVALO, contra los Magistrados FELIPE

ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y LUIS

MANUEL LASSO LOZANO del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301731 00 / 2739 F

Funcionario Única Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301731 00 / 2739 F

Funcionario Única Instancia

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