CSDJ - F11001010200020130173300ADJUNTA20131024131231-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130173300ADJUNTA20131024131231-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor JOSÉ GABRIEL
AGURTO ORTÍZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO
SALUD. Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301733-00 (8475-16) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JOSÉ GABRIEL AGURTO ORTÍZ contra la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El día 03 de agosto de 2011 a través de apoderado judicial, el señor JOSÉ GABRIEL AGURTO ORTÍZ presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 510-06942 del 20 de abril de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos exigidos por el accionante. En consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho se reconociera la relación laboral entre el actor y la Empresa Social del Estado Pasto Salud desde el día 16 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2010, desempeñando las funciones de MÉDICO, y a su vez, condenar a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tuviere derecho respecto al referido acto administrativo. (fl. 1-136 del cuaderno original) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, quien mediante auto del 19 de agosto de 2011, admitió la demanda; surtido el trámite procesal pertinente para el litigio, mediante audiencia de práctica de testimonios efectuada el 28 de febrero de 2012, la parte demandante instauró recurso de apelación sobre la decisión tomada por el mismo juzgado de aceptar el desistimiento de unos testimonios solicitados por el actor (fls. 578583), razón por la cual, remitieron el expediente al Tribunal Administrativo de
Nariño, quien por medio de auto datado 22 de febrero de 2013 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y a su vez ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos que asumieron el sistema escrito, en razón a que el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto pasó a conocer de los asuntos de procedimiento oral (fls. 578-583). Una vez realizado el trámite de reparto, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, quien en auto fechado 11 de junio de 2013, resolvió declararse carente de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito, considerando lo siguiente: “Ahora bien, analizado el acápite de las pretensiones se tiene que en ellas se encuentran encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden al demandante, señor JOSÉ GABRIEL AGURTO ORTÍZ, en razón a su vinculación laboral con la entidad demandada, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, con lo cual se demuestra que se trata de un conflicto jurídico que tiene umbral directo en un contrato de trabajo o de prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación de tipo legal o reglamentaria. (…) De esta manera, considera el Despacho que carece de competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto, habida cuenta que las controversias que se susciten para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a la demandante en razón a su vinculación laboral, le corresponde conocerlas a la jurisdicción
ordinaria laboral.”(fls. 602-605). 3.- En consecuencia a lo anterior, correspondió conocer del mismo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual mediante auto fechado del 3 de julio de 2013, resolvió declararse carente de competencia para conocer del asunto y provoco conflicto negativo de jurisdicciones, razón por la cual remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, manifestando lo siguiente: “(…) En el caso especifico del señor JOSÉ GABRIEL AGURTO ORTÍZ, prestó sus servicios como MEDICO para la E.S.E. PASTO SALUD, desde el año 2006, actividad que no se puede considerar como mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales; en consecuencia, el demandante no es trabajador oficial, sino empleado publico. (…) Tratándose de empleados públicos, la jurisdicción ordinaria laboral, no posee jurisdicción y competencia para conocer de controversias que se generen en virtud de dichas relaciones laborales y de aquellas vinculaciones cuyas actividades se asimilen a las desempeñadas por empleados públicos que no pueden enmarcarse en funciones propias de los trabajadores oficiales.”.(sic) (fls. 608-611)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el
artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor JOSÉ GABRIEL AGURTO ORTÍZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD. 3.- Del caso en concreto. En el sub examine, el demandante pretende el pago de las sumas adeudadas por el ente accionado, en razón al no pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley, y en consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho se reconociera la relación laboral entre el actor y la Empresa Social del Estado Pasto Salud desde el día 16 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2010, desempeñando las funciones de MÉDICO, y a su vez, condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tuviere derecho respecto al acto administrativo Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001,
por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, y le dio a la Jurisdicción Ordinaria la competencia general de conocer de litigios provenientes de una relación laboral definida en un contrato de trabajo. Así mismo, frente al manejo del Sistemas de Seguridad Social Integral, indicó lo establecido en el numeral 5° de la citada ley lo siguiente: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 3 de agosto de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso un periodo de transición para los asuntos que deberán ser tramitados a la luz de dichas disposiciones, en los siguientes términos: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, atendiendo lo contenido en el mencionado Decreto para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo
42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Subrayado de la Sala).
Ocurre que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del decreto extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado decreto extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, revisada la actuación en el dossier probatorio reposa copia del contrato de vinculación suscrito por la entidad accionada y el actor, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades
extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, es así que a folio 33 del mencionado contrato, de los cuales se extraer lo contenido en su clausulado “CLAUSULA DECIMA: CLAUSULAS EXCEPCIONALES: La Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE, se reserva la facultad discrecional de hacer uso de las cláusulas excepcionales de interpretación, modificación, terminación unilateral, y caducidad prevista en el Estatuto de Contratación artículo 15, 16, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993.”.(sic) Con lo anterior, advierte la Sala que la inclusión de éstas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilitan al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículo. Por ello, el Estatuto de Contratación prevé de manera exclusiva en su artículo 75 “Del juez competente” para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignado tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, resaltando: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su artículo 87 estableció “De las controversias contractuales”, acción ésta prevista para que “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”, como mecanismo de control a las controversias suscitadas al interior de las relaciones suscritas en torno a los contratos estatales. Así las cosas, no hay lugar a discusión respecto de la naturaleza estatal del contrato celebrado entre JOSÉ GABRIEL AGURTO ORTÍZ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, a fin de determinar la jurisdicción competente encargada para dirimir la controversia que de él emane, motivación soportada en el contrato de vinculación del accionante inmerso en el expediente, donde expresamente se consagró su naturaleza y por ende las consecuencias jurídicas del mismo, quedando demostrado con ello que no se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, es decir, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301733 00
Bogotá, 23 de octubre de 2013 Sala No. 82 de la fecha
Mag. Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo y el Juzgado Tercero Laboral, ambos del Circuito de Pasto, por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Gabriel Agurto Ortíz, pretendiendo se dejen sin efectos el acto administrativo por el cual se despachó desfavorablemente su solicitud relacionada con el reconocimiento de una relación laboral con la Empresa Social del Estado Pasto Salud, así como, las prestaciones sociales derivadas de la misma. En primer lugar, debe delimitarse la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que en el fondo la pretensión del demandante, se dirige a que se le declare la existencia de un contrato de trabajo, pues según se fundamenta la demanda están reunidos los presupuestos del “contrato realidad”, y en consecuencia, pretende se le paguen las prestaciones a las que –dicetener derecho, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria - laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó, esta última situación no corresponde al caso objeto de estudio, pues no se acreditó la existencia un acto administrativo de nombramiento que significara la vinculación al Servicio Público como empleado, siendo entonces la única vía beneficiosa para el demandante, la declaratoria del contrato de trabajo, esto es, el reconocimiento de su condición de trabajador oficial. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, puesto que debió asignarse la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)