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CSDJ - F11001010200020130173500ADJUNTA20130816141018-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130173500ADJUNTA20130816141018-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301735 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 7° Administrativo del Circuito de Bogotá y 30 Laboral del mismo circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por Jairo Hernán Ortega Ortega contra la Nación – Ministerio de Hacienda y

Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduciaria la Previsora S. A.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al Juzgado

7º Administrativo de Bogotá D.C. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 7° Administrativo del Circuito de Bogotá y 30 Laboral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor JAIRO HERNÁN ORTEGA ORTEGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUCIARIA LA PREVISORA

S. A.

ANTECEDENTES HECHOS. El señor JAIRO HERNÁN ORTEGA ORTEGA, por medio de apoderado

judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301735 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUCIARIA LA PREVISORA

S. A., pretendiendo se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los oficios 2012EE00116460 del 10 de diciembre de 2012 emitido por la FIDUPREVISORA S. A., 2-2012-045422 del 11 de diciembre pronunciado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el oficio 2012 1110-2553911 del 26 de diciembre de 2012 suscrito por el Ministerio de Salud y Protección Social en los que se le negó la solicitud de acreencias laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, etc.

CONCEPTO DEL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Arribada la demanda, mediante auto del 22 de mayo de 2013 el Juez 7° Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso argumentando que por tratarse del reconocimiento y pago de

acreencias laborales se debía adelantar una acción ejecutiva a través de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 712 de 2001 eran los jueces ordinarios y no de los administrativos los competentes para conocer el asunto. Arguyó, que “Analizados los hechos y pretensiones de la demanda, se evidencia que la demandante a través de esta acción pretende el pago de unas acreencias laborales en virtud de contratos de prestación de servicios profesionales, en virtud a ello se establece que al accionante le es aplicable el régimen de la ley 100 de 1993, pues no se trata de las excepciones de que trata el art. 279 de la misma. En este orden de ideas, fuerza concluir que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, según lo prescribe el artículo 1º de la Ley 712 de 2001”1 1 Folio 315 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301735 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Teniendo en cuenta lo anterior, se abstuvo de conocer el asunto y dispuso su remisión a la citada jurisdicción ordinaria laboral.

CONCEPTO DEL JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 16 de julio de

2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, arguyendo que “debe tenerse en cuenta que para establecer claramente a quien corresponde dirimir el conflicto planteado, no solo habrá de mirarse lo pretendido, sino también la calidad de las partes en litigio, así las cosas nótese como si bien es cierto el actor persigue el pago de acreencias laborales, ello lo hace invocando su calidad como EMPLEADO PÚBLICO (…) Así las cosas, y con lo hasta aquí expuesto, considera el Juzgado que la presente litis debe ventilarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no queda más que crear la colisión de competencias negativa que deberá ser dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura”2 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que era el juzgado administrativo quien debía pronunciarse de fondo sobre el asunto, teniendo en cuenta la acción ejercida por el demandante, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo dicha jurisdicción la única facultada para tal conocimiento, por lo que suscitó el conflicto de jurisdicción y dispuso el envío a esta Corporación para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2 dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido

2 Folio 323 – 324 c, o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor JAIRO HERNÁN

ORTEGA ORTEGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., pretendiendo se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los oficios 2012EE00116460 del 10 de diciembre de 2012 emitido por la FIDUPREVISORA S. A., 2-2012-045422 del 11 de diciembre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 2012 1110-2553911 del 26 de diciembre de 2012 suscrito por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de los cuales se le negó la solicitud de acreencias laborales tales como cesantías, intereses a las

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, etc.

Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde decidir a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esta distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador para asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo que entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales señaladas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han preservado las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Por eso, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 20123, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el artículo 138 ejusdem.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). El numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 3 Artículo 308 Ley 1437 de 2011.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la normas previamente citadas, por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como

presupuesto que la demanda propuesta por el actor, lo es en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos 2012EE00116460 del 10 de diciembre de 2012 expresado por la FIDUPREVISORA S. A., 2-2012-045422 del 11 de diciembre suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 2012 1110-2553911 del 26 de diciembre de 2012 emanado del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de los cuales se le negó la solicitud de acreencias laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, etc., le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma citada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado 30 del mismo Circuito para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además debe señalarse que las pretensiones del actor están encaminadas a que

dicha jurisdicción declare nulo los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de sus derechos laborales, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, en este caso no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades pública” y a donde se asignará su conocimiento, en esta oportunidad representada por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y 30 Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor JAIRO HERNÁN ORTEGA ORTEGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, en

razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia .

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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