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CSDJ - F11001010200020130173600ADJUNTA20130927100044-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130173600ADJUNTA20130927100044-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción ejecutiva, interpuesta a través de apoderado por CALISALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN contra

MUNICIPIO DE VIJES - VALLE.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 110010102000201301736 00 (8367-16) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, y Contencioso Administrativa encabezada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por CALISALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN contra el MUNICIPIO

DE VIJES - VALLE.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El día 25 de noviembre de 2011, a través de apoderado judicial el representante legal de CALISALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN, instauró mediante apoderado judicial proceso ejecutivo contra el MUNICIPIO DE VIJES - VALLE, en procura del pago de las facturas Nos. 10349, 11289, 11290, 11533, 11539, 12094, 12167, 12245, 7020, 7122, 7918, 7926, 7934, 8023, 9955, 9957, 9958, 9959, “2,01E+D8”, generadas por la prestación del servicio de salud contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

Los anteriores títulos valores, fueron presentados con sus correspondientes soportes al municipio, y aceptados con las debidas certificaciones, de conformidad con las normas que rigen la materia. (fls. 2 a 13 c.o.).

2. El conocimiento de la presente demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto del 29 de noviembre de 2011 declaró que: “Efectuado el examen preliminar a la demanda de la referencia, se observa que este Despacho carece de jurisdicción para conocer de ella, esto, sujetándonos a lo preceptuado por nuestro ordenamiento jurídico (Art. 58 numerales 7 inciso 3 del C.P.C), concordante con el numeral 5 del Art. 134 B del Código Contencioso Administrativo, adicionado mediante el Art. 43 de la Ley 446 de 1998, por lo que la presente demanda deberá remitirse al Juez Administrativo –

Reparto de la ciudad de Cali”. Por lo anterior, ordenó rechazar de plano la demanda, y remitirla actuación a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de esa ciudad. (fls. 245 al 248 c.o.).

3. Una vez repartido el presente asunto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, este predicó la falta de jurisdicción para conocer del proceso, mediante auto del 20 de enero de 2012, manifestando que: “… De esta forma, como los valores insertos en las facturas suscritas por las partes aquí mencionadas, como ha quedado anotado, corresponden a prestación de servicios del régimen subsidiado en salud, provenientes de los contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, deben ser ejecutadas ante la jurisdicción ordinaria laboral y no ante el contencioso administrativo.”. Por lo anterior, declaró la falta de jurisdicción para conocer del litigio, ordenando remitir el proceso al Juez Laboral de Cali (reparto). (fls. 249 al 261 c.o.).

4. Nuevamente sometido a reparto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que mediante auto del 18 de julio de 2012 dijo: “ Visto el informe secretarial que antecede, teniendo en cuenta que dentro de las medidas de descongestión adoptadas por los Acuerdos 8987 y 9031 de 2011, se dispuso la remisión de los procesos ejecutivos laborales existentes en el despacho”, por lo anterior decidió remitirlo al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual mediante auto del 20 de junio rechazó la presente demanda por falta de competencia funcional

diciendo:“Tal asignación indiscriminada de competencia funcional de todos los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, sin excepción alguna, a los señores jueces laborales, corresponde a excesos interpretativos, mas que al querer del legislador, pues indudablemente si bien es cierto, que en aquellos asuntos propiamente relacionados con seguridad social, pensiones, salud y riesgos laborales, entre otros, cuando se trata del reclamo de aquellas prestaciones que tal normatividad expresamente consagra, son de competencia exclusiva de los jueces laborales, también lo es, que algunos asuntos relacionados con seguridad social no son competencia de esta jurisdicción ordinaria, como por ejemplo lo atiente a reclamación de pensión de un empleado público a su ex empleadora siendo esta una entidad pública, y por su puesto, lo relacionado con contratos celebrados entre entidades públicas, pues, se reitera, desde el anterior Código Contencioso Administrativo, estaba estatuido que era la jurisdicción Contenciosa la competente para conocer de tales asuntos” (sic), Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl.266 a 271del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con

las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva impetrada por el representante legal de CALISALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN contra el MUNICIPIO DE VIJES - VALLE la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda instaurada por el representante legal de CALISALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN el cual presentó proceso ejecutivo contra MUNICIPIO DE VIJES - VALLE, en procura del pago de las facturas Nos. 10349, 11289, 11290, 11533, 11539, 12094, 12167, 12245, 7020, 7122, 7918, 7926, 7934, 8023, 9955, 9957, 9958, 9959, “2,01E+D8”, generadas por la prestación del servicio de salud contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, al no cumplirse con el pago en la fecha establecida y teniendo en cuenta que estas facturas se configuran en una obligación expresa, clara y exigible, prestan mérito ejecutivo. Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él,

o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, corresponde a las facturas Nos. 10349, 11289, 11290, 11533, 11539, 12094, 12167, 12245, 7020, 7122, 7918, 7926, 7934, 8023, 9955, 9957, 9958, 9959, “2,01E+D8”, en el adelantamiento del proceso ejecutivo iniciado por CALISALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN contra el MUNICIPIO DE VIJES - VALLE, en consecuencia, se advierte que los acreedores obraron en ejercicio de la denominada acción ejecutiva, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la ley a conocer de este proceso ejecutivo con base en dicha resolución, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Jurídico Privado, artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que prevé: “ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral

firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Igualmente es importante resaltar el articulo 4° de la ley 712 de 2001 el cual reza así: ARTÍCULO 4o. El artículo 6°. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 6o. Reclamación administrativa. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. Cabe señalar que los actores no están solicitando la nulidad de un acto

administrativo sino únicamente impetraron demanda ejecutiva para el pago de las facturas Nos. 10349, 11289, 11290, 11533, 11539, 12094, 12167, 12245, 7020, 7122, 7918, 7926, 7934, 8023, 9955, 9957, 9958, 9959, “2,01E+D8”, que al ser una obligación expresa, clara y exigible, prestan mérito ejecutivo, sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien deberá continuar conociendo del referido proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RREESSUUEELLVVEE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos Judiciales nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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