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CSDJ - F11001010200020130173700ADJUNTA20140425191009-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130173700ADJUNTA20140425191009-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201301737 00

Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014 Definición de competencia entre Referencia: justicia penal ordinaria y militar Autoridad de Juzgado Primero Penal del Circuito origen: de Cartago. Asigna a la jurisdicción penal Decisión: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver solicitud de definición de competencia elevada por la defensa de los miembros del Ejército Nacional, Capitán Juan Fernando Niño Arango y S. P. Arisaldo Pacheco López, adscritos a la Tercera División del Comando Especial del Ejército Nacional. Los hechos por los cuales son investigados penalmente se refieren a la presunta comisión del delito de homicidio agravado durante el desarrollo de la operación MERCURIO en inmediaciones de la Vereda Colorado en el Valle del Cauca, el día 8 de mayo de 20051.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según el informe entregado por el capitán Juan Fernando Niño Arango, el día 7 de mayo de 2005, tropas del Comando Especial del Ejército Nacional en cumplimiento de la misión MERCURIO se desplazaron al sitio conocido como Piedras de Moler, específicamente a la vereda el

Colorado, lugar donde se instaló un puesto de observación, con el fin de localizar a un grupo al margen de la ley que se encontraba en la zona según información de la ciudadanía. Finalizada la operación, el 8 de mayo de 2005 el grupo de soldados se dirigió hacia la carretera a esperar la camioneta que los llevaría de regreso a la ciudad de Cali. Cuando apareció la camioneta, fue interceptada por una moto con dos personas que cuestionaron a los soldados que se encontraban en su interior. A continuación, los civiles reaccionaron sacando sus armas sin que las hubieran accionado. Los militares lograron neutralizar a los sujetos armados, pero al rato apareció otra moto con dos personas más que no reaccionó ante la señal de pare que los soldados le hicieron, por lo que dispararon a una de las 1 folios 2 a 3 del cuaderno original 1. llantas del automotor. Una vez los sujetos fueron ubicados a un lado del camino, el señor William Cuero Martínez se abalanzó sobre uno de los soldados intentando quitarle su arma, al ver que no lo logró, emprendió la huida. Los soldados insistieron en que parara y, ante la desobediencia, le dispararon.

2. Mediante auto del 26 de mayo de 20052, el Juzgado 56 de Instrucción penal Militar de Pereira ordenó abrir investigación formal contra del

Capitán Juan Fernando Niño Arango y los soldados Profesionales Luis Eduardo Manrique, Arisaldo Pacheco, Carlos Quilisima y Gustavo Adolfo Arcila, bajo la hipótesis del punible de homicidio contra la persona de William Cuero Martínez por hechos sucedidos el 8 de mayo de 2005. En

consecuencia, se ordenó lo siguiente: i) tener como prueba los documentos existentes en el proceso, ii) solicitar los documentos de necropsia, inspección de cadáver y necrodactilia, y iii) escuchar en declaración a todos los involucrados.

3. El 15 de noviembre de 2005, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia el proceso al Juzgado Once de Instrucción Penal Militar, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2005 avocó conocimiento de la investigación, ordenó tener como pruebas todos los documentos allegados al plenario y solicitó a los diferentes entes informes acerca de las armas y municiones involucradas en los hechos3.

4. El 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar a través de auto resolvió la situación jurídica del Capitán Juan Fernando Niño Arango y los Soldados Profesionales Luis Eduardo 2 Fl. 160 del cuaderno original 1. 3 Folios 264 a 267 del cuaderno original.

Manrique, Arisaldo Pachecho, Carlos Quilisima y Gustavo Adolfo Arcila; mediante la cual decidió abstenerse de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los involucrados, porque no hubo elementos suficientes que permitieran claridad sobre lo sucedido el 8 de mayo de 20054.

5. El 8 de mayo de 2006, el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar remitió por competencia las diligencias al Juzgado Doce de Instrucción Penal Militar, en cumplimiento de la resolución de Dirección Ejecutiva de

la justicia Penal Militar N° 000085 del 28 de abril de 20065.

6. Mediante auto del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar envió las diligencias a la Fiscalía 12 Penal Militar para que continuara con el proceso, la cual, a través de auto del 27 de noviembre de 2007, dio por cerrada la investigación de acuerdo con el artículo 553 del Código Penal Militar6.

7. Teniendo en cuenta la solicitud hecha por uno de los inculpados y por el Ministerio Público, el 20 de febrero de 2008 la Fiscalía 12 Penal Militar decidió remitir el conocimiento de las diligencias penales a la Fiscalía General de la NaciónUnidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con fundamento en que no existían elementos suficientes que dieran claridad de que la muerte del señor William Cuero hubiera ocurrido con ocasión de actos del servicio7. 4 Folio 49 del cuaderno original. 5 Folio 223 del cuaderno original 3. 6 Folio 197 del cuaderno original 5. 7 Folios 278 a 306 del cuaderno original 5.

8. Una vez se envió por competencia a la justicia ordinaria, se continuó con el procedimiento correspondiente y la Unidad Nacional de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DIH), Despacho 70 Especializado, profirió resolución de acusación contra los señores Juan Fernando Niño Arango y Arisaldo Pachecho mediante Resolución N° 014 del 30 de agosto de 2010, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, y precluyó la instrucción a favor Luis Eduardo

Manrique, Carlos Quilisima y Gustavo Adolfo Arcila8.

9. El 12 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago durante la audiencia preparatoria seguida en contra de los acusados Juan Fernando Niño Arango y Arisaldo Pacheco López, decidió enviar las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la solicitud hecha por la defensora del señor Niño Arango, para que resuelva el conflicto de competencias, bajo el único argumento de que los investigados son miembros activos del Ejército Nacional9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la definición de competencias prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 54 y 341) cuando involucra diferentes jurisdicciones, como en el presente caso. Así se infiere del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, que dispone: 8 Folios 259 a 317 de cuaderno original 6. 9 Folios 289 a 291 del cuaderno original 7. “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

2. Caso concreto En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál jurisdicción deberá adelantar la investigación iniciada en contra de los funcionaros del Ejército Nacional Juan Fernando Niño Arango y Arisaldo Pacheco, por hechos que fueron catalogados por la

Fiscalía General de la Nación como constitutivos del delito agravado de homicidio. Con tal fin, a continuación se retomarán los criterios fijados por este Consejo Superior y la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, y luego se resolverá el caso concreto. 2.1. Criterios para resolver conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar El debido proceso incluye dentro de su cúmulo de garantías individuales el derecho al juez natural. Esta prerrogativa reconocida por diversos instrumentos internacionales y por nuestra Constitución10, consiste, en general, en el derecho a que sea el juez competente de conformidad con las leyes preexistentes, el encargado de definir los intereses de los sujetos procesales. Ahora bien, por mandato constitucional, el sistema jurídico colombiano cuenta con varias jurisdicciones separadas por especialidad11. En materia penal, la justicia ordinaria es la regla general y se encarga de investigar y sancionar todas las conductas delictivas cometidas dentro del territorio nacional. No obstante, la misma Constitución concibió ciertas excepciones a esta regla tratándose de grupos poblacionales o funcionarios investidos de algún fuero especial, como los integrantes de la Fuerza Pública. Así, el artículo 221 de la Carta Política dispone que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, serán juzgados por cortes o tribunales militares: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o

Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Con base en esta previsión, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, han establecido los criterios que determinan la asignación de un caso a la justicia castrense o a la ordinaria. 10 Artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos obligatorios para el Estado colombiano. 11 Cfr., título VIII de la Constitución Política. Al respecto, la Corte Constitucional extrae del precepto anterior los tres elementos básicos del fuero militar. Se trata del derecho a ser juzgado por tribunales especiales, cuando se pertenece a la Fuerza Pública (i), se comete la conducta punible en servicio activo (ii) y el delito tiene relación con el servicio (iii)12. Mientras los dos primeros elementos no ofrecen mayor controversia, el tercero fue objeto de debate, al menos hasta 1997. En este año la Corte profirió la sentencia C-358 mediante la cual precisó la interpretación constitucional hasta ahora vigente del artículo 221 trascrito. Para la Corte Constitucional, al ser la justicia militar una excepción al principio general de competencia de la justicia penal ordinaria, su utilización deberá propiciarse ante delitos que tengan un nexo directo o estrecho con la función asignada a la Fuerza Pública por la constitución y las leyes. De este modo, toda conducta punible cometida con ocasión de

una actividad que no estuviere motivada por el cumplimiento de los deberes de defender la soberanía y la integridad del territorio y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos de la población y la convivencia pacífica, deberá investigarse por la justicia penal ordinaria. No otra cosa podría concluirse del citado precepto, indica la Corte, por cuanto una interpretación extensiva del fuero militar conllevaría a la configuración de un “privilegio estamental” incompatible con el carácter social y democrático de nuestro Estado de Derecho. En ese orden de ideas: “La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su 12 Sentencia T-806 de 2000. conocimiento corresponda a la justicia penal militar […] el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común”13. Hecha esta aclaración, la Corte fijó tres criterios determinantes a la hora de definir la competencia de la justicia penal militar ante un delito cometido por un miembro activo de la Fuerza Pública: 1) El vínculo entre el delito y la actividad del servicio debe ser claro y próximo o directo. Esto significa que la extralimitación de las funciones del sindicado debió producirse “durante la realización de una tarea

que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”. Por el contrario, si el hecho punible se motivó “ab initio” por la intención de delinquir, su juzgamiento se escapará de la justicia castrense. 2) El vínculo citado se rompe cuando se cometen acciones de gravedad inusitada como aquellas que constituyen delitos graves y de lesa humanidad. Por ejemplo, “[l]a orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales” (subraya fuera del original)14. 13 Sentencia C-358 de 1997. 14 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1995, citada en la sentencia C-358 de 1997. 3) La relación del delito con el servicio castrense debe surgir con claridad del material probatorio. En otras palabras, por su carácter excepcional, la justicia militar sólo conocerá de aquellos hechos punibles en los cuales “aparezca nítidamente”15 su relación con el cumplimiento de los deberes constitucionales conferidos a los miembros de la Fuerza Pública. Por consiguiente, siempre que exista duda al aspecto, deberá entregarse a la justicia ordinaria la investigación del caso. Respecto a la duda, la misma Corte enseña que debe tratarse de una duda “razonable, debidamente fundada o calificada y que emerja en forma

racional y manifiesta de los elementos de juicio que, en su conjunto deben ser analizados por el operador jurídico”16 encargado de dirimir los conflictos de competencia. Estos criterios jurisprudenciales son obligatorios y representan la interpretación vigente del texto constitucional. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-806 de 2000: “La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al cumplir su función de dirimir conflictos de competencia entre las diversas jurisdicciones, específicamente entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, está obligada a interpretar el texto constitucional que define el fuero militar, con criterios que consulten el carácter restrictivo y excepcional de éste” (énfasis agregado). Posteriormente, en la sentencia SU-1184 de 2001 la Corte Constitucional amplió sus consideraciones frente a los eventos en los cuales se rompe la relación funcional entre el hecho punible y el desarrollo de las actividades 15 Sentencia C-358 de 1997. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 2001. propias de la Fuerza Pública. Así, diferenció entre excesos cuantitativos y cualitativos imputables a los miembros de dicha institución. Según esta doctrina, un exceso del primer tipo ocurre cuando el funcionario en ejercicio del cargo y en cumplimiento “ab initio” de sus deberes, incurre en un exceso de intensidad y provoca daños en los derechos de otra persona. Por ejemplo, cuando en ejercicio de un allanamiento a un inmueble, emplea mayor fuerza de la estrictamente necesaria y destruye porciones o elementos distintivos del mismo.

Un exceso cualitativo, por el contrario, ocurre cuando el funcionario se desvía “esencialmente” de la actividad que le fue encomendada, y con ello desborda su ámbito competencial. Por ejemplo, indica la Corte Constitucional, cuando después de efectuado el allanamiento, “el servidor público abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar”17. En este último evento, no hubo un simple exceso de fuerza, sino la creación de una “nueva relación de riesgo […] completamente ajena al acto de servicio programado”18. Con todo, existen conductas que siempre serán ajenas al servicio y bajo ninguna hipótesis podrán calificarse como meros excesos cuantitativos: aquellas que configuren violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Ante su ocurrencia, deviene innecesario determina la eventual incursión del funcionario en un exceso cuantitativo o cualitativo, toda vez que en esos eventos la justicia castrense carece por completo de jurisdicción para investigar y juzgar a sus presuntos responsables. 17 Corte Constitucional, sentencia SU1184 de 2001. 18 Ídem. La obligatoriedad de estos criterios para la definición de competencias cuando se suscitan conflictos entre ambas jurisdicciones ha sido reiterada por la Corte Constitucional19, y encuentra respaldo en la jurisprudencia constante de esta Sala. 2.2. El caso concreto Según lo obrante en el expediente, los señores Juan Fernando Niño Arango y Arisaldo Pachecho López, miembros del Ejército Nacional, fueron acusados en agosto de 2010 por la posible comisión del delito de

homicidio agravado. También consta en el plenario que dichas conductas fueron imputadas por la Fiscalía General de la Nación con base en numerosas pruebas, que incluyeron informes de necropsia, inspección judicial a las armas incautadas el día de los hechos, informe de análisis de balística, informe de la misión MERCURIO, orden de operaciones N° 021 suscrita por el Comandante del Comando Especial del Ejército e informe del investigador de balística del laboratorio del CTI de BugaValle, con las que se concluyó que los investigados eran los posibles coautores del punible de homicidio. Ahora bien, según el ente acusador los miembros del Ejército Nacional pudieron haber cometido el homicidio en la persona de William Cuero Martínez, ya que de acuerdo con lo narrado por los testigos presenciales y lo dicho por los soldados involucrados en los hechos, no era claro que dicha situación hubiera sucedido en aras de cumplir con la misión que 19 Ver, por ejemplo, las sentencias T-1001 de 2001 y T 932 de 2002. aquellos estaban desarrollando en la zona del corregimiento de la Colorada en el Municipio de Cartago (Valle). A tal conclusión arribó, luego de analizar con detenimiento lo descrito por los involucrados en el caso, con lo cual determinó que el Capitán Niño no había sido coherente en su relato de los hechos, pues él mismo dijo que todo sucedió de noche no siendo muy clara la visión, que él estuvo a más o menos 7 u 8 metros del lugar donde se encontraba con vida el señor William Cuero, que pensó que el occiso tenía el fusil de uno de los

soldados cuando ya había escuchado que no era así, que la víctima según los testigos tenía esposas que le impedían mover sus manos, y que los presuntos delincuentes eran personas conocidas en la comunidad no por tal carácter sino por ser propietarios de fincas en la zona. Manifestó la Fiscalía, que si efectivamente el occiso hubiera emprendido la huida como lo dijeron los miembros del Ejército, los disparos por ellos hechos debieron haber sido a modo de advertencia más no en ráfaga como efectivamente se hizo. Por ello concluyó, que al parecer en el caso no hubo un forcejeo entre el señor William y miembros del Ejército sino más bien un intento de fuga, en el cual se presentó una actuación ilegal de exceso de la fuerza contra una persona que se encontraba indefensa, máxime si se tiene en cuenta que neutralizados como estaban los demás capturados era imposible que ante un ataque de una persona contra un soldado, los demás miembros del pelotón no hubiera reaccionado para prestarle apoyo inmediato al atacado. Por último, dijo que teniendo en cuenta el informe de balística realizado por el equipo del CTI la trayectoria de las balas encontradas en el cuerpo del señor William, dieron cuenta de que él estuvo en dos posiciones: la primera en “posición de flexión del tronco y cabeza hacia adelante (agachado)” y la segunda en “posición de cúbito abdominal”, mientras que el victimario estuvo de pie. Estas evidencias en su conjunto impiden considerar que la conducta de los funcionarios del Ejército tuvo alguna relación clara o se ejecutó indudablemente “con ocasión” del cumplimiento de los deberes constitucionales asignados a la institución castrense.

Todo lo contrario, las pruebas recabadas en el plenario sugiere que en el presente caso se pudo dar un exceso en el ejercicio de las funciones militares, que rompe en nexo entre las conductas desplegadas y el cumplimiento de los fines impuestos a la fuerza pública por mandato constitucional. Por consiguiente, si bien en el presente caso se satisface el elemento subjetivo del fuero militar, no puede afirmarse lo mismo con respecto al elemento funcional o a la relación del delito imputado con dicha clase de servicio. Retomando las palabras de la Corte Constitucional, “[l]a sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar […]”20. 20 Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. Por ende, ante la duda de algún nexo entre el delito imputado y el cumplimiento de los fines constitucionales asignados a los militares imputados, le corresponde a la Justicia Penal Ordinaria continuar con la investigación en su contra. Antes de finalizar, es importante advertir con carácter general, pero con especial alusión al caso concreto, que las figuras de definición e impugnación de competencia, previstas por el código procesal penal (artículos 54 y 341), son garantías creadas a favor de los sujetos procesales, dirigidas a preservar su derecho fundamental al debido proceso y al juez natural. Por consiguiente, el recurso a las mismas deberá buscar la protección de

los derechos de los sujetos procesales y siempre deberá encontrar respaldo en los elementos de juicio y las pruebas allegadas al plenario. Su utilización indiscriminada pierde de vista los intereses de aquellos y puede obrar en detrimento del disfrute efectivo de sus derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando siendo ostensible o manifiesta la falta de satisfacción de los requisitos que permiten la aplicación del fuero militar, se invoca alguna de tales figuras y con ello se aplaza o posterga en el tiempo la definición de su situación jurídica, a la espera de una decisión que responda una solicitud abiertamente estéril o improcedente. Hecha esta anotación, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para el conocimiento de este asunto en la jurisdicción penal ordinaria, representada en este caso en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al mencionado juzgado e infórmesele por ese mismo conducto la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301737 00 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que si bien cuando se profirió la providencia objeto del presente pronunciamiento, consideraba que en las actuaciones en las cuales el Juez ante quien se presentaba la acusación, manifestaba su incompetencia para conocer de la investigación o cuando la incompetencia la proponía la defensa, tal situación conllevaba a la Sala a inhibirse de pronunciarse al respecto, por no encontrarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, a partir de la decisión aprobada en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014, dentro del radicado No. 110010102000201401138 00 (9418-19), esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, cuando se presente la impugnación de competencia por un Operador Judicial o Autoridad competente de una Jurisdicción, o por la defensa de

quien esté siendo procesado, se estudie de fondo el asunto y por ende se asigne la competencia al correspondiente Juez, de conformidad con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales. Fue precisamente bajo el análisis de lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, lo que motivó este cambio de postura por parte de la suscrita, pues para que exista incidente de definición de competencia, basta que el juez ante el cual se esté surtiendo el trámite de juzgamiento, o en diligencias previas a ello, manifieste no ser el competente e indique quien considera debe conocer del caso. En este orden de ideas, en la hipótesis planteada, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definir la competencia entre distintas jurisdicciones, ello, de conformidad con el principio de la unidad de la Constitución, en virtud del cual el juez constitucional no se limita a la interpretación al cotejo de uno o varios artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas normas en relación al asunto a dilucidar. Partiendo de esta claridad y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 256-6 de la Constitución Política, 1122 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que la finalidad de este nuevo mecanismo es brindar un amparo efectivo y real de las garantías constitucionales de las partes intervinientes al interior del proceso penal, toda vez que en este es donde más se pueden llegar a restringir los

derechos fundamentales de una persona por las repercusiones que tienen la realización de actos punitivos en la sociedad. Cualquier retraso o dilación en el tiempo de duración del proceso causada por una interpretación exegética del numeral 6 del artículo 256 de la constitución, podría hacer incurrir al Consejo Superior de la Judicatura en un defecto procedimental absoluto, al regirse estrictamente por el literal de las palabras y desconocer la intención del constituyente al brindarle la facultad de dirimir aquellos asuntos en los que se debe pronunciar de fondo respecto a la falta de jurisdicción propuesta. Lo anterior, por cuanto es necesario hacer una interpretación constitucional apoyada en el principio de concordancia práctica, por la cual se aduce una conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos, en este caso el derecho al debido proceso y la competencia establecida en el artículo 256-6 de la Constitución, así como una ponderación de los valores en conflicto, buscando la prevalencia del equilibrio. Asimismo, al encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se torna imperativo para este Tribunal de conflictos, definir el Juez competente para conocer de la actuación penal de marras, ello en procura de garantizar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría inhibirnos de conocer del asunto y con ello someter el trámite del aludido proceso a una prolongada litis, en contravía de

éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas, por lo que procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la definición de competencia, al punto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". "Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Así mismo, la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo define como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”. Así las cosas, se infiere que las autoridades están obligadas a respetar y

a catar los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en

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