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CSDJ - F11001010200020130174200ADJUNTA20130919070532-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130174200ADJUNTA20130919070532-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el Doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicado 110010102000201301742 00 Aprobado según Acta Nº 071 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo de Descongestión y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Popayán, por razón del conocimiento de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por la señora LUZ MARINA RIASCOS RIASCOS contra el Municipio de López de Micay (Cauca). ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de marzo de 2011, el apoderado de la señora LUZ MARINA RIASCOS RIASCOS, como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Municipio de López de Micay (Cauca), con el fin de que se “declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto surgido a la vida jurídica al operar el Silencio Administrativo Negativo, en el que incurrió la Administración Municipal de López de Micay con la expedición de los oficios DAM/391 y DAM/701, al no haber respondido de fondo los Derechos de Petición elevados por la accionante al Demandado el día 07 de septiembre y

13 de octubre de 2010 respectivamente, solicitando el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 por el NO pago oportuno de sus Cesantías definitivas”. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de la cesantías reconocidas mediante Resolución 264 del 31 de agosto de 2004, las cuales fueron canceladas hasta el 10 de marzo de 2010. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, por auto del 29 de abril de 2013, anuló lo actuado y declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, al estimar que “al tratarse el asunto del cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante mediante un acto administrativo, sobre el cual en este proceso no se discute su validez, la competencia para conocer del proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral…”. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 26 de junio de 2013, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, al considerar que “lo que realmente se está demandando ante la jurisdicción Contencioso Administrativa es que se declare la nulidad del Acto Administrativo que dio respuesta evasiva a las peticiones elevadas por el actor, sin que sea viable asegurar que la

pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo de Descongestión y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Popayán. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra el municipio de López de Micay (Cauca), con el fin de que se “declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto surgido a la vida jurídica al operar el Silencio Administrativo Negativo, en el que incurrió la Administración Municipal de López de Micay con la expedición de los oficios DAM/391 y DAM/701, al no haber respondido de fondo los Derechos de Petición elevados por la accionante al Demandado el día 07 de septiembre y 13 de octubre de 2010 respectivamente, solicitando el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 por el NO

pago oportuno de sus Cesantías definitivas”. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de la cesantías reconocidas mediante Resolución 264 del 31 de agosto de 2004, las cuales fueron canceladas hasta el 10 de marzo de 2010. Cambio de posición. Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta

naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobro de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritaria, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto que negó la sanción moratoria así como ficto que dice la demandante se constituyó con la respuesta evasiva de la administración a sus solicitudes radicadas los días 7 de septiembre y 13

de octubre de 2010, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias asignadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo2, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de

las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto y los oficios DAM/391 y DAM/701, no 2 Aplicable en el presente asunto, en virtud de la fecha de presentación de la demanda. obstante demanda como entidad pública al citado municipio, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante las peticiones hechas a la Administración y la falta de respuesta de las misma, es lo que la Ley define como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Nótese que si bien, la administración dio respuesta a las peticiones de la

actora, las mismas, según lo señalado en la demanda, no fueron de fondo, razón por la cual, estiman la falta de respuesta y por eso se habla de acto ficto. Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se

resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora LUZ MARINA RIASCOS RIASCOS contra el Municipio de López de Mijay, corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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