CSDJ - F11001010200020130174400ADJUNTA20130822111322-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130174400ADJUNTA20130822111322-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201301744 00 / 2028 C Aprobado según Acta No. 65 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA DEL CARMEN CABRERA ORDOÑEZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE
POPAYAN –SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A.-.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. La apoderada judicial de la señora GLORIA DEL CARMEN CABRERA ORDOÑEZ, presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Popayán, el 21 de mayo de 2013, demanda en contra de
la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE
POPAYAN –SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A.-, con
la finalidad de:
I. Que se decrete la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, originado en las peticiones hechas por la docente mediante escritos (i) del 11 de septiembre de 2012, dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, radicado en esa Entidad el 17 de septiembre de 2012; (ii) del 29 de octubre de 2012, dirigido al SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYAN, radicado en esa Entidad el 30 de octubre de 2012; (iii) y del acto administrativo contenido en el oficio 2012EE00116692 del 19 de diciembre de 2012, proferido por la FIDUPREVISORA S.A.; en cuanto le negaron el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 13 de marzo de 2010 -día siguiente al cumplimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandaday hasta el 24 de agosto de 2010 –día anterior al pago efectivo de la obligación-, en donde se pague como sanción moratoria la suma aproximada de $ 14.189.950.5, equivalente a 165 días de mora.
II. Que se reconozca y pague la sanción moratoria –en caso de no prosperar la pretensión principalde que trata el artículo 5° y su parágrafo, de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, esto es un día de salario por cada día de mora
desde el 26 de mayo de 2010, día siguiente al día en que quedo en firme la resolución mediante la cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYAN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconoció unas cesantías parciales a la accionante, mediante resolución 2036 del 26 de marzo de 2010 –día anterior al pago efectivo de la obligación-.
Hechos Relevantes: Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la demandante laboró como docente de la planta de personal del Municipio de Popayán -al servicio de la Nación-, solicitó el 7 de diciembre de 2009, el reconocimiento y pago de las cesantía parciales con destino a construcción de vivienda, manifestó el apoderado de la accionante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, la entidad tenía 15 días hábiles para proferir la resolución el 30 de diciembre de 2009 y tenía 45 días para pagar, cumpliéndose el plazo el 12 de marzo de 2010, por lo que la entidad incurrió en mora al proferir la resolución y el pago de la prestación, adeudándole desde el 13 de marzo de 2010 hasta el día anterior al pago efectivo de la obligación el 24 de agosto de 2010, un total aproximado a 165 días.
Señala que con fundamento de la pretensión subsidiaria, el término de los 45 días que tenía la entidad para pagar la prestación, se cumplió el 2 de agosto de 2010, fecha en la cual no cumplió la prestación, incurriendo en sanción
moratoria, desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución, esto fue desde el 26 de mayo de 2010, hasta el día anterior al pago efectivo de la obligación el 24 de agosto de 2010 para un valor aproximado de 91 días. 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho que mediante auto del 29 de mayo de 2013, declaró la falta de jurisdicción para conocer de asunto, remitiendo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia, en el entendido de que: “cuando se persigue el pago del valor reconocido por concepto del auxilio de cesantía, los intereses y la sanción moratoria, la vía procesal idónea es la idónea es la acción ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria, trayendo para nuestra consideración la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 28 de febrero de 2013, que considero: “la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tratándose de los procesos de ejecución se circunscribe a los asuntos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, declarando finalmente la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando su remisión a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, declarando que la parte demandante debía adecuar el trámite procesal a la
acción ejecutiva. Repartido el asunto entre los Jueces Laborales, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien en auto de fecha 19 de junio de 2013, evidenció que no se está frente a la ejecución de una obligación clara, expresa, ni exigible que se encuentre contenida en un acto administrativo, es decir, no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor, en éste caso que provenga de la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que de la lectura de las pretensiones de la demanda se colige que el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos (oficios N° 2012RE4593 del 7 de noviembre de 2012, N° 2012EE588819 del 19 de septiembre de 2012, N° 2012EE00116692 del 19 de diciembre de 2012, obrantes a folios 23, 24 y 25 del instructivo, emanados de la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca y Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Nación Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., mediante los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que el mandato judicial de la accionante solicita se declare la nulidad, se reconozca el derecho que asegura tiene a su favor y se ordene el pago de la sanción moratoria,
pretensión que se encuentra en discusión por la negativa de la entidad. Concluyó el Despacho Laboral que como lo que se pretende es que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron las peticiones elevadas por la actora, donde lo que se pretende es el reconocimiento de una obligación a cargo de la administración, es decir el derecho se encuentra en discusión, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento de derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado de la parte accionante, donde la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 3 de diciembre de 2012, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la
jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA DEL CARMEN CABRERA ORDOÑEZ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE POPAYAN –SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A.-., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía definitiva, prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que fueron reconocidas a la docente demandante mediante Resolución No. 2036 del 26 de marzo de 2010 de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE REGIONAL POPAYAN.
Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es el acto administrativo ficto, por silencio administrativo negativo, al no haber dado la administración respuesta a la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial reconocida a la actora y la indexación respectiva hasta que canceló dicha mora, conforme al escrito en tal sentido obrante a folios 8 al 22 del cuaderno
original. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19951, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto,
así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de 1 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos
100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para
obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay
acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de un acto ficto o presunto por la acaecencia del silencio administrativo negativo, con el cual se debió haber dado respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la docente GLORIA DEL CARMEN
CABRERA ORDOÑEZ a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE POPAYAN –SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A.-., de donde se tiene que la actora es una empleada
pública, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad es un acto ficto conforme el derecho administrativo y lo manifestado en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA DEL CARMEN CABRERA ORDOÑEZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE POPAYAN –SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A.-., corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Popayán, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 1100101020002013001744 00
Aprobado en Sala No. 65 del 22 de agosto de 2013 M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito aclarar que si bien con anterioridad venía sosteniendo que asuntos de esta naturaleza –reclamo de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasson propios de la justicia ordinaria, a la presente fecha, la posición jurídica ha variado cuando se reclama por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como puede apreciarse en providencias 201301333, 201301504 del 22 de agosto de este año, entre otras. Precisamente allí expuse: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a
ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria2. 2 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto
de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad”. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013