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CSDJ - F11001010200020130174601ADJUNTA20140219160316-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130174601ADJUNTA20140219160316-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), Aprobado según Acta Nº 094 de la misma fecha.

Proyecto registrado: el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201301746 01

ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó la acción de tutela que interpuso contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 y Consejo Superior de la Judicatura3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, sancionó al doctor

ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA con dos (2) meses de suspensión en ejercicio de la profesión. 3Mediante fallo del 8 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, resolvió confirmar la sanción disciplinaria de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ANANÍAS HICAPIÉ ZULUAGA. El actor acudió al presente recurso de amparo para solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, a la honra, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la autonomía de la voluntad privada, el derecho al trabajo u oficio, que estimó desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, en virtud de haber proferido las sentencias de primera y segunda instancia, adiadas el 15 de diciembre de 2011 y el 8 de mayo de 2013, dentro del proceso disciplinario contra abogado, radicado bajo el número 10011102000 2010 02881 01. Informó que fue denunciado disciplinariamente por el señor Antonio Caycedo García, quien consideró que como su mandante en dos demandas laborales de primera instancia, tramitadas ante los Juzgados Administrativos, y falladas a su favor, “cobró unos intereses excesivos que rayan con la usura (30%), sobre los gastos de la demanda no pagados en su oportunidad por el poderdante”, sin que los hubieran acordado en dichos términos, sumas que descuenta de la segunda prestación (prima de productividad) pagadas por orden del Director de CASUR PONAL, no obstante la revocatoria del poder.

Adujo que la Magistrada de primera instancia, profirió un fallo arbitrario, pues ignoró una jurisprudencia de su Superior, en el sentido que no pueden cuestionarse los honorarios que el abogado pacte con su cliente. Agregó que la sanción bien pudo evitarse con un poco de flexibilidad y armonía, por lo que apeló buscando mayor comprensión del asunto en la segunda instancia. Adujo que el fallo de segunda instancia agravó su situación, no obstante existir al interior de la Sala disparidad de criterios, como lo confirman los salvamentos de voto, suscritos por dos (2) de sus magistrados, así como también hubo desconocimiento al precedente jurisprudencial. Afirmó que la Sala de segunda instancia, no analizó la demanda, ni la defensa y menos la apelación, pues no es cierto que se hubiese firmado contrato de prestación de servicios, pues, fue justamente no firmarlo la razón que tuvo el poderdante para intentar hacer la trampa en el pago de sus emolumentos; que estaban soportados entonces en el otorgamiento del poder, el cual le fue derogado cuando ya había sido proferido el fallo y producido los actos administrativos tendientes a su cumplimiento. Sostuvo que el fallo sancionatorio de primera instancia, nada dijo sobre la voluntad del Director de CASUR PONAL de pagarle directamente a su cliente la cuantía referente al IPC, no obstante la existencia de un poder en su favor para recibir tales dineros, ni tampoco sobre la liquidación arbitraria de honorarios realizada por la primera instancia, que validó el contrato apócrifo para estos valores, pero no le dio el mismo vigor para reconocerle emolumentos que le fueron birlados.

Refirió que el Juez de segunda instancia, mediante un criterio y proceder absurdo, sin un análisis mínimo del proceso en cuanto a la demanda, la defensa, el fallo de primera instancia y la apelación, inobservando derechos como el libre albedrio de las partes en conflicto, confirmó un fallo que va en contravía de sus derechos fundamentales. Finalmente, controvirtió el hecho que la sentencia de segunda instancia haya excluido el agravante consagrado en el artículo 45 literal C) de la Ley 1123 de 2007, sin hacer la respectiva atenuación de la sanción irrogada. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Una vez radicada la acción de tutela en esta Superioridad, el 26 de julio de 2013, y repartida al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante auto de ponente del 29 del mismo mes y año se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que dicha Corporación tramitara la primera instancia. Mediante auto del 2 de agosto de 2013, el a quo admitió la acción incoada, ordenando las notificaciones de rigor y disponiendo el recaudo probatorio (fl. 81 y 82). Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl. 88 y ss). a través de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta afirmó que: “… examinando el texto de la demanda de tutela presentada por el doctor ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA, se observa sin ambages que las supuestas acusaciones de rango fundamental que allí se hacen, se ciernen sobre la decisión de segundo grado emitida por el Superior, de

la cual se exhorta su revocatoria por vía de tutela”. Agregó que la providencia emitida en primera instancia, se basó en las pruebas aportadas al cartulario, como fue el contrato de prestación de servicios, en el cual se estipula que lo pactado eran unos honorarios del 20% del valor total de lo que se reconociera al contratante. Así las cosas, la valoración probatoria se dio conforme a los principios que gobiernan la sana crítica y por tanto no se conculcaron los derechos o las garantías fundamentales del actor. Agregó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia para desquiciar los fallos judiciales legítimamente concebidos, como en esta ocasión lo pretende el accionante. Respuesta de la entidad accionada. (fl.143 a 149). El Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó con fecha 8 de agosto de 2013, negar el amparo deprecado con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, indicó que en la sentencia proferida por esta Superioridad se realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas al diligenciamiento, lo que condujo a la Sala a confirmar la decisión tomada por el a quo. Agregó que ciertamente existió contrato de prestación de servicios, tal y como quedó acreditado en la sentencia de primer y segundo grado, cuyo objeto era el de obtener de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, el incremento de la asignación de retiro de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y el incremento de la

mesada por concepto de la prima de actividad. Recordó, que tal y como se dijo en la providencia objeto de debate constitucional, el abogado disciplinado, recibió el día 5 de abril de 2010 la suma de $11.402.348, estando facultado para descontar la suma de $2.905.655, teniendo que entregar a su cliente un total de $7.719.015. No obstante lo anterior, el togado entregó a su cliente el 22 de abril de 2010, la suma de $4.019.000, imputándole la suma no entregada, es decir $3.700.0015, a “trámite interno del proceso, intereses de los gastos del proceso, trámite administrativo y copias”, sin que tales rubros estuvieran acreditados. El 29 de diciembre de 2010, el abogado, una vez notificado del disciplinario en su contra consignó al cliente la suma de $2.577.633, suma de todas formas, inferior a la que estaba obligado a devolver. Recordó que las acciones de tutela, por regla general, no proceden contra decisiones judiciales, posición ampliamente difundida en la jurisprudencia constitucional nacional y que el actor solo pretende revivir nuevamente el análisis y valoración probatoria que se dio en su momento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 15 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que: “de la lectura del contenido del cargo surge claro que se propone una discrepancia que versa sobre la actividad probatoria y la valoración por

parte del operador judicial de segunda instancia, inclusive el de Primera instancia, en los fallos accionados; tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional refiere que “…la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” (sent T – 078 de 2010). De donde, surge claro, en este punto, que la prueba valorada en los fallos de instancia, no surge irrazonable, pues no es cierto que se diga que el profesional actor, haya firmado contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, pues lo que allí se lee es que el mismo existió, y en virtud del mismo pactaron un porcentaje en honorarios, que reconocen ambas partes; de las sumas de dinero obtenidas, por la actuación profesional de aquel; es más, la prueba documental sustenta el monto de dineros percibidos por este, los recibos respectivos y los mismos dichos del actor y su denunciante, informan el monto que cada uno percibió y, aquel que no ha regresado en su totalidad al quejoso”. Agregó que no puede ser reprochado a los operadores judiciales accionados el hecho de no haber aplicado las tarifas de los Colegios de Abogados del País, pues

la misma ya estaba pactada dentro del acuerdo de voluntades. En relación al hecho que no se haya permitido que se conciliara dentro del proceso, afirmó que este aspecto es definitivamente ajeno al ámbito de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria, tal y como se puede colegir de una juiciosa lectura de la Ley 1123 de 2007, en la cual no se reglamentaron mecanismos alternos para la solución de los conflictos, como modo de enervar la acción disciplinaria. Sobre el hecho de no haber respetado el precedente jurisprudencial, en relación a que no se pueden cuestionar los honorarios que el abogado pacte con su cliente, indicó el seccional que tal situación mal podría erigirse como una vía de hecho, pues son precisamente el contrato de prestación de servicios convenido, la versión y la ampliación de la queja, las pruebas que permiten colegir que se habían pactado honorarios por el 20% de lo reconocido en el proceso, cuantía sobre la cual se hicieron las cuentas que llevaron al fallo sancionatorio. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA impetró recurso de alzada, reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual motivó con razonamientos generales. Manifestó que con la sentencia se violaron derechos fundamentales y constitucionales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho al trabajo, a la igualdad y por sobre todo al precedente jurisprudencial de la jurisdicción disciplinaria, adicionó que no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos en su apelación, razón suficiente para recurrir en última instancia a la

acción de tutela. Indicó que a dos de sus colegas de los cuales recordó los nombres, los absolvieron por hechos similares. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 28 de agosto de 2013, la acción de tutela correspondió al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien mediante escrito del 29 de agosto de la misma anualidad, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que, con su votó, aprobó la ponencia de la decisión atacada, así sucesivamente, los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, por la misma razón solicitaron ser separados del conocimiento del caso. - El expediente pasó al Despacho de quien funge como ponente para adoptar la decisión correspondiente el 19 de septiembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando

ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la

decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos

fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 14 Sentencia T-462 de 2003. constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la

jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos,

debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte

Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstasinterpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la

jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. La jurisprudencia constitucional reivindica la fuerza vinculante de sus decisiones, tanto de los fallos de constitucionalidad como de los fallos de tutela, en la medida en que la actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas. Esto implica, que en cada proceso, el funcionario judicial debe determinar la norma que se aplicará al caso concreto, y en este ejercicio, los jueces pueden llegar a tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, efectos distintos.24 Para hacer frente a esta situación, el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, “bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.”25 La figura del precedente, ha sido definida por la Corte como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. 26 Igualmente, ha precisado que la pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;27 (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una

cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. 28 24 Sentencias T-330 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), T-296 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 25 Sentencia T-683de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 26 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 27 En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). 28 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente.29 La jurisprudencia constitucional ha distinguido, adicionalmente, entre la figura del precedente horizontal, que es aquél que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional, y la figura del precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite.30

Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, esta Corporación ha señalado que los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el Consejo Superior de la Judicatura.31 Es claro entonces que los funcionarios judiciales prima facie, están obligados a aplicar el precedente establecido por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. En el evento de que en el ejercicio de la autonomía judicial que los cobija, pretendan apartarse del precedente, pesa sobre los ellos una carga a

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