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CSDJ - F11001010200020130175000ADJUNTA20130919124628-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130175000ADJUNTA20130919124628-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201301750 00

Registra Proyecto: 09-09-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por la ciudadana SANDRA MERCEDES HEREDIA PEÑA contra los

MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “D” DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CERVELEÓN

PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA

GARCÍA DE CARVAJALINO CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias disciplinarias, en el escrito de queja1 presentado por la señora SANDRA MERCEDES HEREDIA PEÑA radicado en ésta Corporación el 13 de julio de 2013, a fin de investigar el actuar de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, concretamente con la decisión proferida por esa Sala el día 2 de julio de 2013, en virtud del trámite

de acción constitucional radicada bajo el No. 2013 – 02879 adelantada por la quejosa en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que las entidades señaladas transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso frente a la conducta omisiva del pago de la prima de servicios. El Tribunal de conocimiento rechazó de plano las pretensiones de la accionante declarando su improcedencia, decisión con la cual no se encuentra de acuerdo. La quejosa dentro de su escrito de queja manifestó que “en el fallo no se menciona para nada la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, lo que me lleva a pensar que éste no contestó a su despacho, por lo tanto quiero saber qué motivos a tomado la sala con relación a mi accionado que no ha entregado respuesta alguna frente a mi acción de tutela. Dado lo anterior por su intermedio, honorables magistrados solicito se me informe que medida se tomó por parte del Tribunal Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Educación Nacional que no contestó adecuadamente burlando así el acceso a la justicia. 1 Folio1 c.o. La quejosa, anexó copia de la providencia2 emitida por la Sección Segunda Sub-Sección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de Tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia y 112 numeral 3º de la Ley 270 de

1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en ésta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”3 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. 2.- Caso Concreto 2 Fls. 13 al 28 C.O. 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Trascendente resulta también reseñar, que lo importante para el Derecho Disciplinario, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la

viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Ésta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen, se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se puede decir que de la simple lectura de la queja presentada por la señora SANDRA

MERCEDES HEREDIA PEÑA contra los MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN

SEGUNDA SUB-SECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, no se avizora la existencia de falta disciplinaria que amerite iniciar actuación alguna. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por la señora SANDRA MERCEDES HEREDIA PEÑA, se circunscriben a mostrar su inconformismo contra la decisión adoptada por los Magistrados de la Sección Segunda Sub-Sección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud a la Acción Constitucional iniciado por ella, en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, según la información allegada junto con el escrito de queja, la decisión fue emitida por la Sección Segunda, Sub-Sección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conformada por los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su calidad de Magistrados de dicha Sala, respectivamente.4 4 Folios 13 al 28 c.o. Revisado el fallo emitido por la Sección Segunda Sub-sección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 2 de julio de 2013, mediante el cual se rechazó la Acción Constitucional interpuesta por la parte demandante, se evidenció que esa Sala fundamentó su decisión bajo los siguientes razonamientos:

(…) “ La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para soluconar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Se observa que la demandante cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, ya sean índole laboral, reparatorias o indemnizatorias, circunstancias que ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tienen en cuenta que en el asunto de la referencia tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de precisa naturaleza, ni las condiciones de la gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante acción de tutela. Ahora bien, en gracia de discusión, la parte actora cita la sentencia de revisión T – 1066 de 6 de diciembre de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional, en aras de que se le ampare su derecho fundamental a la igualdad, sin embargo, de ésta se sustrae que lo

que en ella se analizó fue si la providencia proferida por el Ttribunal Administrativo del Quindío se ajusta a derecho y si se le estaban vulnerando derechos fundamentales a la parte actora y no si era viable reconocer o negar la solicitada prima de servicios. También es del caso anotar que la decisión adoptada en sentencia de revisión por la citada corte tiene efectos inter partes y no erga omnes, es decir, solamente vincula a las partes del proceso. Por lo tanto, no se hace extensible a la parte actora no configurándose así la vulneración del derecho a la igualdad, máxime cuando la demandante no demostró haber acudido a la jurisdicción y que se hubiere fallado de manera distinta para su caso particular”. Entonces, es claro que los hechos en los cuales funda su queja la señora SANDRA MERCEDES HEREDIA PEÑA, no tienen otro objetivo distinto que, controvertir por esta vía disciplinaria, decisiones judiciales que fueron adversas a sus pretensiones, proferidas por los funcionarios denunciados, dentro de la acción de tutela que fue originada a su instancia, pero adelantada con plenas garantías procesales. Luego entonces, debe aclararse a la quejosa que si bien es función de ésta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones5, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales, máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del

legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de Ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la 5 Salvo en el trámite de segunda instancia, el cual se surtió debidamente según se pudo confirmar con el sistema de gestión judicial. existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. Mecanismos con los cuales contó e hizo uso la señora quejosa, en su oportunidad, y que fueron debidamente tramitados como quedó advertido atrás. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Es por lo anterior que, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá

insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso traer ahora lo sostenido por esta Sala, respecto de los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a

acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)6. (Negritas fuera del texto). Así entonces, podemos señalar que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a determinaciones judiciales, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción, máxime cuando los 6 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). hechos son presentados de manera inconcreta y difusa como en el presente caso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que:

“…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o

se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del

texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones7, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el

derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente8. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio. Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra

Constitución dejó claro, que: 7 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. 8 Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión. “Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía

funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria9.” (Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en cuya virtud el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho , o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 9 Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Conforme a lo expuesto por la quejosa, es preciso señalar que desde la órbita del derecho disciplinario, los hechos puestos en conocimiento son disciplinariamente irrelevantes, por cuanto el mismo decreto 2591 de 1991,

establece las consecuencias cuando una entidad no rinde los informes que se le solicitan dentro del término que se le otorga, así: “ARTICULO 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por cierto los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” En este orden de ideas también es necesario tener en cuenta que la corte constitucional, ha señalado que si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, establece una presunción de veracidad, cuando no se presentan los informes, dicha presunción puede ser desvirtuada, atendiendo las demás pruebas que obren en el trámite de tutela, las cuales deben ser analizadas en su conjunto a efectos de verificar por parte del juez constitucional, si se está o no en presencia de una vulneración de un derecho fundamental, previo al respectivo examen que debe hacer de la procedibilidad del amparo deprecado.10 Ahora bien en lo que respecta a la supuesta omisión por parte de los magistrados que conocieron en primera instancia la tutela, al no haber

tomado medidas contra el Ministerio de Educación Nacional, por no haber dado respuesta a la acción que incoara la quejosa, es importante tener en cuenta que es la misma ley la que establece las consecuencias de tal proceder por parte de las entidades contra las que se depreca el amparo tutelar, como quedó explicado con antelación y en relación con la decisión judicial, propiamente dicha, se tiene que la misma se ha basado en un razonamiento lógico, proferida dentro de la Constitución y la Ley, y en tal medida los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la C-417 de 1993, en cuya oportunidad sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da a lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales 10 Sentencia T-383 de 2009, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”. Luego entonces, si tenemos en cuenta que las afirmaciones de la quejosa son producto de sus propias conclusiones basadas en el resultado desfavorable que obtuvo como actor de la referida acción promovida,

carentes del más mínimo respaldo probatorio, concluimos indiscutiblemente que nos encontramos frente a una queja de las llamadas, inconcretas, difusas y contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, que conlleva a que esta Superioridad se inhiba de iniciar actuación alguna en el presente asunto, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala). Lo anterior, por expresa autorización que hace el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, al señalar que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se

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