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CSDJ - F11001010200020130175201ADJUNTA20131023130815-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130175201ADJUNTA20131023130815-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201301752 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 080 de la misma fecha Decisión: confirmar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta, mediante apoderado por el señor ALFONSO MORÓN FAJARDO contra la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cuál decidió no tutelar al prenombrado ciudadano los derechos fundamentales invocados a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia y la Corte Suprema de Justicia – Sala 1 Con ponencia del Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA quien integró Sala con la Magistrada GLADIS ZULUAGA

GIRALDO.

Civil Agrariaal interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar en su contra. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales a la

igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el sentido de que las accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas esenciales dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar en su contra, incurriendo en flagrante vía de hecho al no aplicar los preceptos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, dispuestos para dichos procedimientos.

Hechos: - Después de 8 años de estar cancelando puntualmente las cuotas de un crédito hipotecario con sus intereses pactados, éstas se dejaron de cancelar por considerar que de acuerdo a estudios financieros contables, el crédito tenía saldos a su favor, ante esto el Banco Granahorrar formuló demanda ejecutiva en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena por considerar que había incumplido en el pago de las cuotas. - En dicho proceso se presentaron excepciones de fondo y se solicitaron pruebas técnicas, más el experticio financiero contable el cual establecía saldos a su favor, sin embargo, el Juzgado que atendía el proceso, decidió en sentencia del 2 de mayo de 2011, declarar no probadas las excepciones de mérito y ordenó la venta en subasta pública del inmueble, sin argumentar en dicha decisión aspectos técnicos, jurídicos o jurisprudenciales que pudieran establecer o den cuenta de la declaratoria de no probados los medios de defensa esgrimidos por el actor. - Además, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la apelación de la citada sentencia, manifiesta que en lo que toca con la excepción de abuso del derecho y abuso de la posición dominante, la

Corte Constitucional ha dicho en sentencia T-240 de 1993, que “la posición dominante es la posibilidad de ejercer comportamiento independiente respecto de los precios, condiciones de venta, volúmenes de producción y sistema de distribución de bienes y servicios…”, al igual que otras referidas en sentencia del 31 de octubre de 2012, no hay consonancia que permita desvirtuarlas, y que además no se demostró que la entidad ejecutante hubiese liquidado erróneamente el crédito a cargo del demandado”, dando la sensación con dicho análisis que el mencionado Tribunal no observó ni siquiera los dictámenes periciales de los contadores especialistas en finanzas, Dagoberto Alvarado Polo y Víctor González Ruíz. - Con dichos argumentos, el tribunal confirmó la sentencia del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, negó el recurso extraordinario de casación, el cual se fue en alzada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el de queja, que también fue negado. - Sustenta el actor la situación fáctica al amparo incoado, en que: - la Honorable Corte Suprema de Justicia Colombiana - Sala Civil Agrariaen su sabiduría dijo: “A propósito de la improcedencia del recurso de casación contra sentencia dictada en procesos ejecutivos: si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognición en los procesos de ejecución, no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate…”, tremendo yerro en ésta oportunidad de dicha Sala al entender que el Juez de primera instancia, jamás resolvió dichos medios de defensa (excepciones de fondo) y el Tribunal subroga esa

definición tangencialmente; por cuanto su negativa en conceder el recurso extraordinario, la concretó fue en la cuantía de las pretensiones y no en la Jurisprudencia de la Corte. - Las autoridades accionadas han incurrido en vías de hecho, por las siguientes razones: han desatendido o inobservado las pruebas allegadas oportunamente al proceso, han esquivado los medios de defensa ordenados por la ley, han negado la oportunidad de ser vencidos en juicio, y al no conceder los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: - Escrito de tutela2 presentado el 25 de julio de 2013, ante el Consejo Superior de la Judicatura. - Copia de la providencia3 del 2 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el accionante de la presente acción de tutela. 2 Folios 3 a 9 C.O 3 Folios 83 al 100 L.Anexo - Decisión4 del 31 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Civil Familia- , en la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, el 2 de mayo de 2011. - Proveído5 del 24 de mayo de 2013, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el resolvió declarar bien denegado el recurso de casación de la sentencia del 31 de octubre de

2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. - Proveído6 del 3 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual no tuteló los derechos constitucionales incoados por el actor. - Auto de notificación7 de la anterior decisión al apoderado del señor ALFONSO MORÓN FAJARDO, doctor DAVID FAJARDO, quien en el mismo momento procedió a presentar impugnación del mismo. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: Que se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a las accionadas atender las pruebas esenciales dentro del 4 Folios 36 al 53 C.O 5 Folios 157 al 162 L.Anexo 6 Folios 56 al 69 C.O 7 Folio 69 reverso proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar en su contra, y que adicionalmente resuelvan todas y cada una de las excepciones formuladas como medio de defensa, en atención a que con esos actos judiciales se incurrió en vía de hecho al no aplicar los preceptos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, dispuestos para dichos procedimientos. ACTUACIÓN PROCESAL Como el tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto8 a quien ahora funge como ponente, quien mediante providencia9 del 31 de julio de 2013 decidió luego de

revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 201110, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional y garantizar así, la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto11 del 20 de agosto del presente año, correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, quién por auto12 del 21 de agosto hogaño, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, 8 Folio 11 C.O 9 Folios 13 y 18 C.O 10 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Folio 22 C.P 12 folios 24 y 25 C.O vinculando a la actuación al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena. Notificados, en debida forma, tan solo acudieron a descorrer el traslado, las siguientes partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: Mediante escrito13 del 26 de agosto de 2013, los Magistrados de la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior de Cartagena, manifestaron que esta Corporación no podía asumir el conocimiento de este asunto, porque el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ordena que las tutelas interpuestas contra ella serán repartidas al respectivo superior funcional del accionado, que en este caso es la Honorable Corte Suprema de Justicia por ir dirigida la acción contra este Tribunal Sala Civil-Familia. Considera este despacho, que en el presente caso, se advierte la improcedencia de la acción, puesto que la providencia emitida el 31 de octubre de 2012, no es arbitraria en ningún sentido, ni grosera o contraria a derecho, por el contrario del análisis del plenario se advierte que no se pudo acreditar que la entidad bancaria estuviese cobrando intereses más allá del tope fijado por la ley al demandado, además, se determinó que los mencionados dictámenes no aportaron los elementos de convicción en relación a que se haya realizado una errónea reliquidacion de la deuda a cargo del demandado, por el ejecutante, ante lo cual y de conformidad con los artículos 237 numeral 6 y 241 del CPC, se desestimaron los mismos. Así las cosas, esta acción debe denegarse por improcedente, pues la tutela no está concebida como una instancia más, ni como un medio alterno de defensa de intereses de las partes en litigio, toda vez que es un mecanismo constitucional por sus 13 Folios 32 al 35 C.O características y naturaleza, el cual no puede convertirse en una instancia más que revise las decisiones judiciales en firme que no resultaron satisfechas para las partes involucradas en el litigio, pues ello atentaría contra el principio de independencia

judicial y el presupuesto de la seguridad jurídica. Por su parte, la Honorable Magistrada de la Sala Civil – Familia, doctora EMMA HERNÁNDEZ BONFANTE, en escrito14 del 26 de agosto hogaño, manifestó que si bien es cierto que la decisión del 31 de octubre de 2012, se tomó mientras ella estaba incapacitada, está segura que como todas las decisiones que toma la Sala, ésta, se hizo de acuerdo a los fundamentos del accionante. Por lo que solicita se deniegue la presente acción de tutela. A su turno, también mediante oficio15 del 26 de agosto de 2013, y en representación del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, la doctora MARTHA BALLESTAS IZQUIERDO, señaló que este despacho sí inició demanda ejecutiva hipotecaria adelantada por el Banco Granahorrar contra el actor de la presente tutela, el cual fue enviado el 15 de julio de 2011 a la oficina judicial, para reparto ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de sentencia de mayo de 2011. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 3 de septiembre del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se declaró competente para 14 Folio 55 C.O 15 Folio 54 C.O conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. Advirtió además el a quo en la sentencia que dicha acción no está llamada a

prosperar, por cuanto no reúne las causales genéricas de procedibilidad de la acción, a pesar de que el actor hace alusión a ellas. Esta Sala no advierte que haya vicios, irregularidades, arbitrariedades, ni caprichos de las autoridades accionadas que conocieron del proceso ejecutivo en primera y segunda instancia, y menos en sede de queja, como lo predice el actor. El principal cargo que se hace frente a la decisión controvertida, es la falta de apreciación de la prueba pericial obrante en el proceso, y claro resulta, que dicho material de prueba sí fue considerado por la autoridad demandada a efectos de emitir su decisión, solo que la estimativa aportada a dicha probanza, no la considera pertinente ni adecuada. Se tuvo en cuenta en dicha decisión, que en el fallo del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, emitido el 2 de mayo de 2011, el funcionario al resolver las excepciones planteadas por la demandada, precisó que la prueba pericial obrante en el proceso no le brindaba credibilidad y además adujo las razones para dicha conclusión. Advirtió que el perito procedió a efectuar la liquidación de la obligación solicitada, en pesos, desconociendo que los créditos de liquidación a largo plazo, por mandato de la ley 546 de 1999 se hallan pactados en UVR. Y nótese además, que esta consideración fue recurrente durante toda la providencia en punto a la decisión de las excepciones planteadas. As su turno, la segunda instancia, Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior de Cartagena, tampoco incurrió en los defectos fácticos y materiales que se aducen, como quiera que se no desconoce material probatorio existente, ni las normas que

rigen la situación planteada. Lo propio sucede con relación al trámite de casación, el que fue negado por los funcionarios en claro acogimiento a los dictados normativos. Donde la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de queja, acoge la tesis del Tribunal y deja sentado que el artículo 366 del CPC con indudable claridad, excluye de la determinación taxativa de providencias pasibles de casación, las dictadas en los procesos ejecutivos, independientemente de la cuantía. Se argumenta en la decisión apelada que el actor pretende que por vía de tutela sean impuestos a las accionadas sus argumentaciones y razonamientos particulares, y que estos primen frente al análisis ponderado y razonable de la prueba que se hiciera por los funcionarios que decidieron el asunto. Además pretende que se señale a los jueces como deben valorarse las pruebas que fueron objeto de análisis dentro del proceso y dentro de la sentencia de segunda instancia. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, mediante apoderado el señor ALFONSO MORÓN FAJARDO acudió a presentar su disenso16con el mencionado fallo, en el mismo momento de la notificación de la sentencia, dada el día 4 de septiembre del presente año. 16 Folio 69 Reverso C.O CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382

de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio excepcional de amparo, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe precisarse en lo concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción la que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la propia Corte Constitucional a conferir en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir

y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones: ·...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”. Con todo lo anterior, aún aceptando lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, resulta inaplicable el Decreto 1382 del 2000, en tanto que, según la normatividad mencionada, en los casos en que las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de

tutela respecto de decisiones por ella adoptadas, los accionantes tienen derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo, sin que con ello se estén invadiendo esferas propias del órgano legislativo. Así las cosas, en el caso sub lite frente a una situación idéntica, esto es, ante una acción de tutela inadmitida17 a trámite por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 29 de enero de 2013, no puede desconocerse lo establecido por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, la aquí accionante se hallaba facultada para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su solicitud de amparo ante esta Jurisdicción Disciplinaria, la cual adquiere la competencia para conocer del asunto, ante el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o

17 Folios 36 a 38 C.O aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales del actor; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada. De la procedencia de la acción de tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia

Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en respeto del principio de subsidiaridad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando, ostensiblemente, el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura.

Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 200518, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 M.P. Jaime Córdoba Triviño. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.20

  1. Violación directa de la Constitución.”

CASO CONCRETO

19 Sentencia T-522/01. 20 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio. Revisada la presente acción de tutela impetrada el 25 de julio de 2013, se observa que el señor ALFONSO MORÓN FAJARDO, pretende el

amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales solicitó fueran amparados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar — Sala Disciplinaria-, en la cual dicha Corporación en Proveído21 del 3 de septiembre de 2013, no tuteló los derechos constitucionales incoados por el actor, teniendo en cuenta que analizadas las expensas relacionadas, las decisiones atacadas emitidas por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena — Sala Civil Familiadel 31 de octubre de 2012 y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de mayo de 2013, estuvieron ajustadas a los parámetros establecidos por la normatividad para el estudio del caso en concreto, no visualizándose de la misma violación alguna a los derechos del accionante. Para el caso concreto, ninguna duda existe frente al requisito de la procedibilidad que le asiste a la presente acción, en tanto es claro que el actor no dispone de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para atacar la sentencia dictada el del 24 de mayo de 2013, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el resolvió declarar bien denegado el recurso de casación de la sentencia del 31 de octubre de 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego está visto que agotó todos los mecanismos dispuestos para ello. Otro tema a debatir hace referencia a manifestarse que, en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que lo que aquí se reclama es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al

debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Fren

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