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CSDJ - F11001010200020130175400ADJUNTA20130816140824-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130175400ADJUNTA20130816140824-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301754 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por la señora Elsa Doris Joaqui Zúñiga contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento del Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A y/o Fiduciaria S.A., con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías parciales.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada por la señora ELSA DORIS JOAQUI ZÚÑIGA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O

FIDUCIARIA S.A.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301754 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora ELSA DORIS JOAQUI ZÚÑIGA, a través de apoderada judicial, el día 19 de octubre de 2011, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., cuya pretensión es la declaración de la nulidad de los actos fictos, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de las peticiones del 19 de enero de 2011 y 25 de febrero de 2011 (oficio N° 2011EE15030 ), mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución N° 0009 del 14 de febrero de 2008 (fls.40-42). Así mismo, que se le reconozca y pague la sanción moratoria conforme a la Ley 1071

de 2006, equivalente a la suma de $16.412.535.50, correspondiente a 230 días de mora, siendo que el salario diario de la petente era de $71.358 pesos, así como los demás perjuicios ocasionados por la negación aludida (fls.16-18). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 19 de julio de 2011, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo, quien admitió la demanda el 25 de julio de la misma anualidad, cumpliendo con los trámites procesales pertinentes. El 15 de marzo de 2012, fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán – Cauca, con ocasión a la creación de este Despacho Judicial - Acuerdo PSAA-12-9217 del 2 de febrero de 2012.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN: Mediante auto del 15 de marzo de 2012, avocó conocimiento del presente asunto, surtiendo los trámites secretariales pertinentes, posteriormente con auto del 17 de abril de 2013, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta la cláusula 1° del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil, denominada falta de jurisdicción. Así mismo, manifestó que cuando “(…) el demandante pretende es el pago total o parcial de dicho auxilio sin que controvierta la existencia misma del derecho o el monto reconocido, la competente es la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva (…)”, ordenando remitirlo ante los juzgados laborales del circuito de Popayán – Cauca, para lo pertinente. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN: El 02 de julio de 2013, el Despacho Judicial procedió al estudio del proceso en comento con el fin de avocar o no el conocimiento del mismo y concluyó que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, los casos que se encuentran consagrados en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuyo numeral 1 modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 2° que señala: “La jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”. Por lo anterior el Despacho Judicial advierte que lo que realmente se está demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron las peticiones elevadas por la actora

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301754 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y no se está frente a la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, es decir de la ejecución de una obligación que haya sido reconocida o provenga de un deudor, sino que el proceso versa es sobre la validez de unos actos administrativos mediante los cuales se le negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente. En cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 26 de julio de 2013, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada por la señora ELSA DORIS JOAQUI ZÚÑIGA contra LA

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCAREPÚBLICA DE COLOMBIA 5

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301754 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., cuya pretensión es la declaración de la nulidad de los actos fictos, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de las peticiones del 19 de enero de 2011 y 25 de febrero de 2011 (oficio N° 2011EE15030 ), mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución N° 0009 del 14 de febrero de 2008 (fls. 40-42).

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y

la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le

correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por la señora ELSA DORIS JOAQUI ZÚÑIGA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O

FIDUCIARIA S.A.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de los actos fictos, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado

de las peticiones del 19 de enero de 2011 y 25 de febrero de 2011 (oficio N° 2011EE15030 ), mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución N° 0009 del 14 de febrero de 2008 (fls.40-42). Teniendo en cuenta la observación anterior, ha de precisarse, que si bien es cierto la demanda fue instaurada el 19 de octubre de 2011 amparándose en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que señala que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”; también hoy el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 – artículo 308 ibídem, estableció la acción enunciadaREPÚBLICA DE COLOMBIA 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-, en el artículo 138

de la Ley 1437 de 2011.

La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las cesantías parciales de la señora ELSA DORIS JOAQUI ZÚÑIGA, quien ostentaba el cargo de Docente adscrita a la Secretaría de Educación del Cauca, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.

Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo a JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su

información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada por la señora ELSA DORIS JOAQUI ZÚÑIGA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde

con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Magistrado Ponente: Dr. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobada según Acta No. 063 del 14 de agosto de 2013

ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído

adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la Decisión mayoritaria de asignar competencia al Juzgado 8º Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora ELSA DORIS JOAQUI ZÚÑIGA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es mí deber precisar lo siguiente:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, aunque es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó su derecho a las cesantías, lo que persigue en realidad es que dicte mandamiento ejecutivo a su favor con ocasión de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la

cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte el suscrito que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión. En ese sentido no comparto la posición mayoritaria, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la

obligación su claridad, certeza y exigibilidad.1 1 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 4.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma.

La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. De optar la interesada por la primera de las vías, la acción a interponer será la de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mis consideraciones sobre el asunto decidido.

Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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Rad: 110010102000201301754 00

Aprobado en Sala No. 063 del 14 de agosto de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que si bien con anterioridad venía sosteniendo que asuntos de esta naturaleza –reclamo de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasson propios de la justicia ordinaria, a la presente fecha, la posición jurídica ha variado cuando se reclama por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como puede apreciarse en providencias 201301333, 201301504 del 22 de agosto de este año, entre otras. Precisamente allí expuse:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata

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