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CSDJ - F11001010200020130175400ADJUNTA20131217211102-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130175400ADJUNTA20131217211102-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301754 00

Referencia: Cambio de Juzgado por eliminaciónConflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo de del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por la señora Elsa Doris Joaqui Zúñiga contra la NaciónMinisterio de

Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento del CaucaSecretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A y/o Fiduciaria S.A., con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías parciales.

Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa providencia emitida el 14 de agosto de 2013, Acta N° 063.

ASUNTO Procede la Sala a aclarar la providencia aprobada en la sesión del 14 de agosto de 2013, según Acta N°063 de la misma fecha, con ponencia de este Despacho en la cual se resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el

Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de

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M.P.: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301754 00

Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA apoderada por la señora ELSA DORIS JOAQUI ZÚÑIGA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información” Actuación procesal. Mediante Constancia de fecha 28 de noviembre de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hizo la devolución de las presentes diligencias informando que el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, se había eliminado, Despacho

que conocía del Conflicto Negativo de Jurisdicciones identificado con el número 201301724-00, cuyo tema es la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a nombre de la señora ELSA DORIS JOAQUI ZÚÑIGA, decisión aprobada por esta Superioridad el día 14 de agosto de 2014Acta N° 063 de la misma fecha. Así las cosas, se procede a realizar la modificación de la decisión del día 14 de agosto de 2013, en el sentido de indicar que el Juzgado que deberá conocer del asunto será EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, toda vez que fue el Despacho Judicial que conoció inicialmente de las diligencias, antes de haber sido asignado al Juzgado Octavo de Descongestión del mismo circuito a quien le fuera remitido para su conocimiento a partir del 15 de marzo de 2012, según Auto de Sustentación N° 249 (fl.87 c.o.) . El Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Popayán fue eliminado mediante Acuerdo N° 9991 de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y advertido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, mediante oficio OFJ13-766 del 21 de noviembre de 2013.

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M.P.: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301754 00

Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para la definición de conflictos y en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para corregir los yerros en la providencia referida.

Para mayor claridad, es válido precisar sobre la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias proferidas por esta Colegiatura, que desde el punto de vista conceptual y de atención a lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten y los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, estableciéndose que estas providencias son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. En el presente caso, la Sala procede a evaluar la aclaración advertida por la Dirección Ejecutiva Seccional del Cauca, en el entendido que en la providencia se anotó como Despacho que debería de conocer del presente asunto al JUZGADO OCTAVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPYÁN, el cual fue eliminado mediante

Acuerdo N° 9991 de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y advertido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, mediante oficio OFJ13-766 del 21 de noviembre de 2013, entonces quien debe asumir el conocimiento de las presentes diligencias es el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA fungía como conocedor del proceso antes de ser asignado al Despacho en

Descongestión. De esta manera, advirtiéndose que la decisión referida objeto de aclaración, ésta Superioridad en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, se hace necesario hacer la misma, en la decisión adoptada en la sesión del 14 de agosto de 2013, según Acta N° 063 de la misma fecha. Por consiguiente la parte Resolutiva quedará así: PrimeroAclarar la providencia aprobada en la sesión del 14 de agosto de 2013según Acta N° 054 de la misma fecha, en el sentido que el conocimiento de las presentes diligencias corresponde al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en razón a la eliminación del Juzgado Octavo en Descongestión del circuito de la misma ciudad. SegundoRemítase el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Popayán y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información Las aclaraciones contenidas en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Civil que regula dicha materia. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 309. ACLARACION. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627-Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los

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M.P.: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301754 00

Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la aclaración, para ordenar conforme a la decisión aprobada que para todos los efectos, la providencia del 14 de agosto de 2013.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PrimeroAclarar la providencia aprobada en la sesión del 14 de agosto de 2013según Acta N° 054 de la misma fecha, en el sentido de indicar que el conocimiento de las presentes diligencias corresponde al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en razón a la eliminación del Juzgado Octavo en Descongestión del circuito de la misma ciudad. Segundo - Remítase el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y c opia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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M.P.: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301754 00

Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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