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CSDJ - F11001010200020130175500ADJUNTA20131009145828-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130175500ADJUNTA20131009145828-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos octubre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 01 de octubre de 2013 Radicado. 110010102000201301755 - 00 Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta Administrativo Oral –Sección Segunday Treinta Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida a través de apoderado por el señor FABIO ENRIQUE ARISTIZABAL HOYOS contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –E.S.P-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor ARISTIZABAL HOYOS promovió el 14 de marzo de 2013 “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se declare “la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado S-2012612181 de octubre 30 de 2012, mediante el cual la entidad demandada niega la solicitud de pago del reajuste de la pensión de jubilación a que tiene derecho (…) SEGUNDA.: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en

el comunicado 140001-2012-839 de noviembre 21 de 2012, mediante el cual (…) resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el comunicado S-2012-612181 de octubre 30 de 2012, emanado de esa misma entidad, confirmando lo dispuesto, esto es, negando el mencionado pago”. Consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar desde el 1° de enero de 1995 y hasta la fecha en que dicho pago se haga efectivo, el reajuste pensional del 14%, debidamente indexado, que le fue reconocido mediante Resolución N°. 0304 de 1985, suscrita por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –Favidiy por la cual se dispuso reconocerle y pagarle los ajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de igual año. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Treinta Administrativo Laboral –Sección Segundade Bogotá, a quien le correspondió por reparto, mediante auto del 15 de abril de 20131, inadmitió la demanda a fin de ser corregida en lo pertinente, para más adelante, en proveído del 14 de mayo de este mismo año2, ordenar la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del mismo Circuito Judicial por falta de jurisdicción; decisión que recurrida en reposición fue confirmada por el mismo Despacho Judicial en providencia del 17 de junio de la misma anualidad3. 1 A folios 25 y 26

2 Ver folios 44 al 46 3 Providencia que obra a folios 55 y siguientes La falta de jurisdicción la hizo consistir en el hecho que “revisados en forma minuciosa los diversos actos administrativos que militan en el proceso, y como indicó el apoderado del demandante que FABIO ENRIQUE ARISTIZABAL HOYOS fue vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo quedando demostrada así la inexistencia de vínculo legal o reglamentario con la entidad demandada”. A su turno, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de julio de este año, resolvió “Crear el conflicto de competencia negativo para conocer del presente asunto”, ordenó en consecuencia remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resuelva, toda vez que “a todas luces se evidencia que por tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios como los(sic) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y que la acción impetrada por el aquí demandante es de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro, que quien debe establecer la solución es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ya se dijo, en virtud de lo establecido en el art. 104 del Código Contencioso Administrativo y no la jurisdicción ordinario laboral”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta Administrativo OralSección Segunday Treinta Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se declare “la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado S-2012-612181 de octubre 30 de 2012, mediante el cual la entidad demandada niega la solicitud de pago del reajuste de la pensión de jubilación a que tiene derecho (…) SEGUNDA.: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado 140001-2012-839 de noviembre 21 de 2012, mediante el cual (…) resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el comunicado S-2012-612181 de octubre 30 de 2012, emanado de esa misma entidad, confirmando lo dispuesto, esto es, negando el mencionado pago”. Consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar desde el 1° de enero de 1995 y hasta la fecha en que dicho pago se haga efectivo, el reajuste pensional del 14%, debidamente indexado, que le fue reconocido mediante Resolución N°. 0304 del 24 de octubre de 1985,

suscrita por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – Favidiy por la cual se dispuso reconocerle y pagarle los ajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de igual año. De entrada se advierte que la acción incoada, si bien apunta o rotuló como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma tiende al reconocimiento y pago de un reajuste pensional, en monto del 14% debidamente indexado, respecto de ese beneficio de seguridad social del que fue beneficiario mediante Resolución No. 0304 del 24 de octubre de 1985. Entonces, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado de la mano del legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre ha regido esa relación la normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de

Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo4, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica que vincula al empleado y al empleador. Se entiende entonces, que no se trata en estricto sentido, en materia pensional, de asuntos relacionados con la afiliación, sino con el derecho adquirido por su relación laboral con la entidad pública que le permitió cotizar para dicho beneficio y en razón de ello, se suscita el litigio con la entidad prestadora de la seguridad social en pensión; por ende, se 4 Así se razonó el proveído del 21 de julio de 2011 en el radicado 11001010200020110181300 asume que deben seguirse las reglas que venía cobijando esa relación jurídica antes de la Ley 100 de 1993, independientemente que no se esté demandando al ente público que tuvo la condición de patrono. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada de tal naturaleza impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, puntualmente dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los

Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir su reajuste por vía del medio de control denominado nulidad y restablecimiento, pero no es desconocido que de siempre la Ley ordinaria laboral ha tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo o trabajadores oficiales. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, que debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral, por cuanto se trata de la inconformidad de un trabajador oficial respecto de su empleador, a su vez, frente a una entidad pública administradora del régimen pensional, para hacer valer el pretendido reajuste al cual dice tener derecho por las normas invocadas en la demanda. Su vinculación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como lo reseña la misma entidad demandada5 en la Resolución de reconocimiento de la pensión de Vejez, estuvo amparado en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual implica una vinculación dada a través de contrato individual de trabajo, tal cual lo expresó el mismo demandante al recurrir en reposición el auto del Juzgado Administrativo que declaró su falta de jurisdicción, al señalar6 “en cuanto al tipo de vinculación del demandante me permito informar que fue mediante

contrato de trabajo pero tal circunstancia no determina la competencia del despacho pues el origen del conflicto no está en dicho contrato sino en los actos administrativos que se demandan” –se resalta fuera de texto-, diferente fuera si ostentara la condición de empleado público en búsqueda de tal beneficio, pues importa para el caso en concreto de autos, la naturaleza jurídica de la relación laboral. No entiende la Sala, la posición del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que para rehusar el conocimiento del presente asunto, pretende fincar la decisión en el hecho de estarse demandando a través de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo de tajo que el litigio versa sobre un asunto pensional regido por normas especiales, más aún, cuando el mismo C.P.AC.A previó en el artículo 104, numeral 4° que esa Jurisdicción conocerá de asuntos “relativos a la relación legal y 5 Así se extrae del folio 4 en la Resolución No. 0304 por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia al señor Fabio Enrique Aristizabal Hoyos de conformidad con la convención colectiva de trabajo. 6 Ver folios 28 y siguientes reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Y, para tener mayor claridad al respecto, ha de trascribirse igualmente el parágrafo de ese artículo que describió qué entidades se entienden por entidades públicas, esto es, que “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el

Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Sin embargo, la primera norma relacionada del C.P.A.C.A excluyó en forma expresa de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativa, aquellas controversias relativas a la seguridad social suscitada entre los trabajadores oficiales y la entidad pública administradora del dicho régimen, lo cual indica entonces, que su regulación está dada en la legislación especial para ello, como la Ley 712 de 2001, en tanto dejó para sí únicamente lo relacionado con los empleados públicos y, para el caso de autos, tal connotación o naturaleza no tuvo el demandante. Precisamente refiere el artículo 4° es determinante para resolver sobre el asunto sub-lite al prever que conoce la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de aquellas “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Así las cosas, no existe duda, que pese a la denominación de la demanda, la causa petendi esencial se funda en un asunto meramente pensional, que como tal, responde al Sistema de Seguridad Social Integral y, por ser un trabajador oficial el reclamante, la competencia ha de radicarse en la Jurisdicción ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor FABIO ENRIQUE ARISTIZABAL HOYOS, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. le corresponde al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su conocimiento, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta Administrativo Oral –Sección Segundade esa misma ciudad para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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